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Constitución Artículo 80 Estado de Oaxaca


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Constitución Oaxaca
Artículo 80.

Son obligaciones del Gobernador:

I.-Cuidar del exacto cumplimiento de la Constitución General y de las leyes y decretos de la Federación, expidiendo al efecto las órdenes correspondientes;

II.- Cuidar del puntual cumplimiento de esta Constitución y de las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones que de ella emanen, expidiendo al efecto las órdenes correspondientes;

III.- Derogada.

IV.- Presentar al Congreso a más tardar el diecisiete de noviembre de cada año, la iniciativa de Ley de Ingresos y proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, con el contenido y los anexos que determine la Ley reglamentaria.

V.- Presentar a la Legislatura a más tardar el 30 de abril de cada año, la Cuenta Pública del Estado, correspondiente al año inmediato anterior.

En el año que concluya su mandato, la presentará al Congreso conforme a los plazos y procedimientos que se establezcan legalmente;

VI.- Proponer a la Legislatura del Estado la Ley General de Ingresos Municipales, sin perjuicio de remitir a la propia Legislatura las iniciativas que presenten los Ayuntamientos para que se decreten las tasas, cuotas y tarifas de los impuestos, derechos y contribuciones de mejoras a sus respectivos Municipios;

VII.- Presentar a la Legislatura, al terminar su periodo constitucional, una memoria sobre el estado que guarden los asuntos públicos, expresando cuáles sean las deficiencias que note en la administración y cuáles las medidas que en su concepto deben aplicarse para subsanarlas;

VIII.- Informar al Congreso cuando éste lo solicite y en la forma que lo indique, por conducto del Secretario o del titular del órgano desconcentrado u órgano auxiliar que tenga a su cargo el asunto que motive la solicitud, con toda la amplitud y precisión necesarias;

IX.- Promulgar sin demora, ejecutar y hacer que se ejecuten las leyes, decretos y acuerdos de la Legislatura del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia;

X.- Formar y aplicar los reglamentos que juzgue necesarios para la ejecución y cumplimiento de las leyes y decretos expedidos por la Legislatura, siempre que ésta no disponga otra cosa en la misma ley o decreto;

XI.- Cuidar de la recaudación y buena administración de las rentas generales del Estado;

XII.- Declarar la causa de utilidad pública para los efectos de expropiación conforme a las leyes;

XIII.- Dictar las medidas urgentes que estime necesarias para la conservación de la salubridad pública del Estado. Las medidas de salubridad que se dicten serán fielmente observadas y ejecutadas por todos los Ayuntamientos del Estado;

XIV.- Dictar las disposiciones conducentes para que surtan todos sus efectos las sentencias ejecutoriadas que pronuncien los Tribunales del Estado en materia penal, sin perjuicio de la facultad que le concede la fracción VIII del artículo anterior;

XV.- Prestar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones;

XVI.- Nombrar el representante que le concierne en las juntas de conciliación y arbitraje a que se refiere en la fracción XX del artículo 123 de la Constitución Federal;

XVII.- Formar la estadística y organizar el catastro del Estado;

XVIII.- Intervenir, de acuerdo con la ley, en la dirección técnica de todos los establecimientos oficiales de Educación Pública en el Estado, los que funcionarán con arreglo a las leyes respectivas;

XIX.- Intervenir, de acuerdo con la ley, en la dirección administrativa de los establecimientos de enseñanza cuyos gastos deben hacerse total o parcialmente con fondos del Estado;

XX.- Transmitir órdenes a la Policía Preventiva Municipal en los casos que juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público, de conformidad con lo dispuesto por la Fracción VII del artículo 113 de esta Constitución;

XXI.- Nombrar instructores de la Guardia Nacional del Estado;

XXII.- Visitar continuamente las regiones del Estado y procurar resolver los problemas socioeconómicos y administrativos que afecten a las mismas y que por su naturaleza merezcan la atención preferente del Poder Público;

XXIII.- En la cabecera de cada Distrito rentístico o judicial, según proceda, el Gobernador establecerá una Oficina permanente para atender los asuntos que sean sometidos a su autoridad;

XXIV.- Promover el desarrollo económico del Estado procurando siempre que sea compartido y equilibrado entre los centros urbanos y los rurales;

XXV.- Fomentar la creación de industrias y empresas rurales buscando la participación armónica de los factores de la producción;

XXVI.- Impulsar las artesanías; tratando de conseguir su expansión en los mercados nacionales e internacionales y que ellas, sean fuente de mejoramiento constante para los artesanos y para todo el Estado;

XXVII.- Promover el desarrollo de la actividad turística, mediante el debido aprovechamiento de los atractivos con que cuenta el Estado;

XXVIII.- Cuidar el acervo de las obras artísticas, históricas y arqueológicas del Estado de conformidad con las Leyes Federales en la materia en coordinación con los ayuntamientos para su conservación y restauración;

XXIX.- Respetar y garantizar la implementación de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos jurídicos internacionales y esta Constitución; en particular, el fortalecimiento de su libre determinación y autonomía, patrimonio cultural, desarrollo económico y social que posibiliten sus aspiraciones y formas propias de vida, así como la protección y conservación de sus tierras, territorios y recursos o bienes naturales; y

XXX.- Establecer las medidas necesarias para preservar el medio ambiente y procurar el equilibrio ecológico.



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