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Constitución Artículo 13 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Constitución Puebla
Artículo 13.

El Estado de Puebla tiene una composición pluricultural y multilingüística, sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas Náhuas, Totonacas o Tutunakuj, Mixtecas o Ñuu Savi, Tepehuas o Hamaispini, Otomíes o Hñähñü, Popolocas o N’guiva y Mazatecas o Ha shuta enima, los cuales se asentaron en el territorio que actualmente ocupa la Entidad desde la época precolombina y conservan instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, que les son propias.

El estado reconoce a las comunidades indígenas como sujetos de derecho público.

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas, mismas que establecerán las medidas y procedimientos que permitan hacer valer y respetar los derechos sociales de los pueblos y comunidades indígenas, conforme a las siguientes bases:70

I. Los pueblos y comunidades indígenas establecidos en el Estado y reconocidos en esta Constitución, tendrán derecho a la libre determinación, mismo que se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad estatal y nacional, para:

a). Determinar y desarrollar sus formas internas de organización social, cultural, política y económica.

b). Hacer la elección o designación de sus autoridades tradicionales e internas de convivencia y de organización social, económica, cultural y política, aplicando sus sistemas normativos con respeto al pacto federal y la soberanía del Estado.

c). Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución, respetando las garantías individuales y sociales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.

d). Proteger y promover, dentro de los ámbitos de competencia del Estado y Municipios, el desarrollo de sus lenguas, culturas, recursos, usos y costumbres; el acceso al uso y disfrute preferentes de los recursos naturales ubicados en sus tierras o en la totalidad del hábitat que ocupan, de acuerdo con las formas y modalidades de propiedad previstas por la Constitución Federal; su participación en el quehacer educativo y en los planes y programas de desarrollo; sus formas de expresión religiosa y artística, así como su acervo cultural y, en general, todos los elementos que configuran su identidad.

II. La ley establecerá los procedimientos que garanticen a los integrantes de los pueblos y comunidades indígenas el acceso efectivo a la jurisdicción o protección jurídica que el Estado brinda a todos sus habitantes. En los juicios y procedimientos en que aquéllos sean parte individual o colectivamente, las autoridades deberán tomar en cuenta sus prácticas y costumbres en los términos que establezca la ley, y asegurarse que se respete su derecho a contar durante todo el procedimiento con la asistencia de un intérprete y un defensor que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

III. El Estado y los Municipios deberán combatir cualquier práctica discriminatoria e impulsar el desarrollo integral y sustentable de los pueblos y comunidades indígenas, mediante instituciones y políticas diseñadas y operadas conjuntamente con ellos, teniendo las siguientes obligaciones:

a). Impulsar el empleo de los indígenas y su contratación preferencial en las obras, programas y acciones institucionales que se realicen en las regiones indígenas.

b). Adecuar los programas de desarrollo urbano y vivienda a las necesidades y realidad de los pueblos y comunidades indígenas atendiendo a su especificidad cultural.

c). Promover la educación bilingüe, intercultural, laica y diferenciada, a efecto de que responda a las aspiraciones, necesidades, realidad y diferencia cultural de los pueblos y comunidades indígenas.

d). Realizar programas de fomento a las actividades culturales, deportivas y recreativas, así como para la construcción de espacios para estos fines, promoviendo la participación equitativa de jóvenes, niñas y niños indígenas.

e). Desarrollar proyectos específicos para la infraestructura básica y la construcción, ampliación y mantenimiento de vías de comunicación que beneficien directamente a las comunidades indígenas.

f). Establecer los mecanismos de consulta que resulten apropiados para garantizar la participación de los pueblos y comunidades indígenas en la elaboración de los Planes Estatal y Municipales de Desarrollo, así como cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente, y para que en su caso, se incorporen las recomendaciones y propuestas que realicen, en términos de las disposiciones constitucionales.

IV. Las leyes, las instituciones y organismos que conforman el Sistema Estatal de Salud, reconocerán e incorporarán la medicina tradicional de los pueblos indígenas, sus médicos tradicionales, sus terapéuticas y sus productos, remedios y suplementos alimenticios, estableciendo programas para fortalecerlos y desarrollarlos, así como para apoyar la nutrición y alimentación de los miembros de los pueblos y comunidades indígenas, en especial de su población infantil.

V. El Estado, en coordinación con el Gobierno Federal, establecerá políticas sociales para proteger a los migrantes de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como en el extranjero, mediante acciones que defiendan sus derechos laborales, ayuden a mejorar las condiciones de salud, velen por el respeto de sus derechos humanos y promuevan la difusión de sus culturas.

VI. Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán organizarse, coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.

VII. El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán equitativamente las partidas específicas en los presupuestos de egresos que aprueben, para cumplir con las disposiciones antes señaladas, así como las formas y procedimientos para que las comunidades participen en su ejercicio y vigilancia; y

VIII. Los miembros de otros pueblos o comunidades indígenas de la Nación, que por cualquier circunstancia se encuentren asentados o de paso por el territorio del Estado, gozarán de los mismos derechos y garantías que este artículo y las leyes que lo reglamenten, confieren a los pueblos y comunidades indígenas del Estado.



Estado de Puebla Artículo 13 Constitución
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