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Constitución Artículo 37 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Constitución Puebla
Artículo 37.

No pueden ser electos diputados propietarios o suplentes:

I. El Gobernador del Estado, aun cuando se separe definitivamente de su cargo.

II. Los Magistrados en ejercicio del Tribunal Superior de Justicia del Estado, los Consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, los Magistrados del Tribunal Electoral del Estado y del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, los Secretarios de Despacho del Ejecutivo, los Subsecretarios, el Fiscal General del Estado, el Secretario Particular del Gobernador, los Directores de las Dependencias del Ejecutivo, el Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y los Titulares de los cuerpos de Seguridad Pública del Estado; 

III. Los funcionarios del Gobierno Federal.

IV. Los miembros de las fuerzas armadas del País.

V. Los Presidentes Municipales, los Jueces y los Recaudadores de Rentas.

VI. Los ministros de algún culto religioso.

Los funcionarios y los miembros de las fuerzas armadas del país a los que se refieren respectivamente las fracciones II a V de este artículo, podrán ser electos Diputados propietarios o suplentes, si se separan definitivamente de su cargo, o del servicio activo, noventa días antes de la elección.

Los diputados a la legislatura local podrán ser electos consecutivamente hasta por cuatro períodos, la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan perdido o renunciado a su militancia antes de la mitad de su mandato.



Estado de Puebla Artículo 37 Constitución
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