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Constitución Artículo 4 Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Constitución Puebla
Artículo 4.

Los partidos políticos nacionales y estatales, acreditados o registrados, respectivamente, en términos de la legislación general aplicable y la que se emita en el Estado, participarán en las elecciones, para Gobernador, Diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, y miembros de Ayuntamientos, con todos los derechos, obligaciones y prerrogativas que el Código respectivo les señale.

I.- El Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado deberá establecer:

a) Los casos en que solamente las autoridades electorales puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos;

b) El procedimiento para la liquidación de los partidos políticos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados al Estado; y

c) Las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta días para la elección de gobernador y de treinta días para la elección de diputados locales y ayuntamientos; las precampañas para la elección de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, no podrán exceder de diez días. 

II.- En los procesos electorales los partidos políticos tendrán derecho a recibir financiamiento público para sus actividades tendientes a la obtención del voto. El Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla garantizará además que los partidos políticos reciban en forma equitativa financiamiento público para llevar a cabo sus actividades ordinarias permanentes. Los partidos políticos accederán a la radio y la televisión conforme a las normas establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación en la materia. En ningún momento podrán contratar o adquirir, por si o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión.

Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.

Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes estatales, como de los municipios.

Para el otorgamiento de financiamiento público se estará a las siguientes reglas:

a) El financiamiento público para el sostenimiento de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, se determinará conforme a lo que establezca la legislación de la materia. Al efecto, el treinta por ciento de la cantidad total se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria, y el setenta por ciento restantes se distribuirá entre los mismos, de acuerdo con el porcentaje de votación que hubieren obtenido en la elección de Diputados al Congreso del Estado por el principio de mayoría relativa inmediata anterior;

b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, equivaldrá a una cantidad igual al monto del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias permanentes en ese año; y

c) Se deroga.

La ley de la materia fijará los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus precampañas y campañas electorales. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes. Para el caso de que la autoridad nacional delegue las funciones relativas a la fiscalización, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten para precampañas y campañas se actuará conforme a las disposiciones aplicables.

El financiamiento público siempre prevalecerá sobre el privado.

III.- El Código de la materia deberá de instituir las bases obligatorias para la coordinación entre el Instituto Nacional Electoral y las autoridades electorales del Estado en materia de fiscalización de las finanzas de los partidos políticos, en los términos que señala la Constitución Federal y las Leyes en la materia.

Los servidores públicos del Estado y de los Municipios, en el ámbito de su competencia tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos de los que sean responsables, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

Para garantizar la equidad en las campañas electorales durante el tiempo que comprendan las mismas y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes públicos, los órganos autónomos, los municipios, las dependencias y entidades de la Administración Pública o cualquier otro ente público, salvo las que fueran de carácter urgente por una contingencia natural, las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para los programas de protección civil en casos de emergencia, así como los que acuerde el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

Las leyes correspondientes en sus ámbitos de aplicación respectivos, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos precedentes, así como el régimen de sanciones a que haya lugar.

IV.- La Ley de la materia establecerá el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes, garantizando su derecho al financiamiento público y al acceso a la radio y la televisión en los términos de la legislación correspondiente.

V.- La Ley electoral establecerá los casos y formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos.
El partido político nacional o estatal que participe por primera ocasión en una elección local no podrá formar frentes, coaliciones o fusiones, ni postular candidaturas en común.

 



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