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Constitución Artículo 127 Estado de San Luis Potosí


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Constitución San Luis Potosí
Artículo 127.

Para proceder penalmente contra los secretarios de despacho, Procurador General de Justicia, diputados, magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, presidentes municipales, Auditor Superior del Estado, y titulares de los organismos constitucionales autónomos, por la presunta comisión de delitos durante el tiempo y sólo en el ejercicio de su encargo, el Congreso del Estado declarará, por el voto de cuando menos las dos terceras partes de sus miembros, si ha o no lugar a proceder contra el presunto responsable; si la resolución del Congreso fuese negativa, se suspenderá todo tramite ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga sobre los fundamentos de la imputación.

Si el Congreso declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades competentes para que actúen con arreglo a la ley.

En los casos a que se refiere el artículo 111, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibidas las constancias por el Congreso y previa la integración de cualquier otro elemento pertinente, se remitirán a las autoridades federales competentes para que actúen conforme a la ley. Tratándose del Gobernador del Estado, se procederá en los términos del artículo 128 de esta Constitución.

Las declaraciones y resoluciones del Congreso no son recurribles.

El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado, será separarlo de su encargo. Si la sentencia fuese absolutoria, será rehabilitado en los términos que disponga la ley.

En las demandas del orden civil no se requerirá declaración de procedencia.

 



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