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Constitución Artículo 128 Estado de San Luis Potosí


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Constitución San Luis Potosí
Artículo 128.

Por lo que se refiere al Gobernador del Estado, en los supuestos de los artículos 110, párrafo segundo y 111, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, recibidas las constancias por el Congreso, procederá como sigue:

I.- En el primer caso, se impondrán las sanciones correspondientes aprobadas por el voto de cuando menos las dos terceras partes del Congreso del Estado, aplicando para ello las disposiciones conducentes de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; y

II.- En el segundo caso, por el voto de cuando menos las dos terceras partes del total de los integrantes del Congreso del Estado, se determinará si ha lugar o no a formación de causa; en caso negativo, se suspenderá todo trámite ulterior, sin que ello sea obstáculo para que la acusación siga su curso al concluir el ejercicio del encargo.

En caso positivo, será separado de su encargo y puesto a disposición de las autoridades competentes.



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