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Constitución Artículo 53 Estado de Sinaloa


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Constitución Sinaloa
Artículo 53.

Para dar cumplimiento a sus atribuciones en materia de revisión y fiscalización de cuentas públicas, el Congreso del Estado se apoyará en el órgano técnico denominado Auditoría Superior del Estado, quien tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.

La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.

La Auditoría Superior del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública.

La Auditoría Superior del Estado, por lo que corresponde a los trabajos de planeación de las auditorías podrá solicitar información del ejercicio, en curso, respecto de procesos concluidos.

La Auditoría Superior del Estado tendrá a su cargo:

I. Fiscalizar en forma posterior los ingresos, egresos y deuda; las garantías que, en su caso, otorgue el Gobierno Estatal y los Gobiernos Municipales respecto a empréstitos; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado, y de los entes públicos, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en el ejercicio del presupuesto, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la ley.

En los términos que establezcan las leyes fiscalizará, en coordinación con la Auditoría Superior de la Federación, las participaciones federales. Asimismo, fiscalizará los recursos públicos que se destinen y se ejerzan por cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, y los transferidos a fideicomisos, fondos y mandatos, públicos o privados, o cualquier otra figura jurídica, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. En el caso de los empréstitos, fiscalizará el destino y ejercicio de los recursos correspondientes.

Podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas federales. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, la Auditoría Superior del Estado emita, solo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en las situaciones que determine la ley, derivado de denuncias, la Auditoría Superior del Estado, previa autorización de su Titular, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores. Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. La Auditoría Superior del Estado rendirá un informe específico al Congreso del Estado a través de la Comisión de Fiscalización y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o las autoridades competentes.

II. Entregar al Congreso del Estado por medio de la Comisión de Fiscalización, el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública, el Informe General del Resultado, así como los Informes Individuales de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública del Gobierno del Estado y de los Gobiernos Municipales, los cuales se someterán a la consideración del Pleno del Congreso. El Informe General, y los Informes Individuales serán de carácter público y tendrán el contenido que determine la ley, los Informes Individuales incluirán como mínimo el dictamen de su revisión, un apartado específico con las acciones que, derivado de la revisión y fiscalización, la Auditoría Superior del Estado haya realizado, así como las justificaciones y aclaraciones que, en su caso, los entes fiscalizados hayan presentado sobre las mismas. Una vez presentado el Informe General del Resultado, así como los Informes Individuales de la Revisión y Fiscalización de la Cuenta Pública del Gobierno del Estado y de los Gobiernos Municipales, en un plazo no mayor a 30 días naturales y no menor a 20 días naturales, se citará al Auditor Superior del Estado, para comparecer ante el pleno del Congreso, con respecto a la información presentada en dicho informe.

Para tal efecto, de manera previa a la presentación del Informe General y de los Informes Individuales, se darán a conocer a los entes fiscalizados la parte que les corresponda de los resultados de su revisión, a efecto de que éstas presenten las justificaciones y aclaraciones que correspondan, las cuales deberán ser valoradas por la Auditoría Superior del Estado para la elaboración de los Informes Individuales.

El titular de la Auditoría Superior del Estado enviará a las entidades fiscalizadas los Informes Individuales de auditoría que les corresponda, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a que haya sido entregado el Informe Individual de auditoría respectivo al Congreso del Estado, mismos que contendrán las recomendaciones y acciones que correspondan para que, en un plazo de hasta 30 días hábiles, presenten la información y realicen las consideraciones que estimen pertinentes; en caso de no hacerlo se harán acreedores a las sanciones establecidas en la ley. Lo anterior, no aplicará a las promociones de responsabilidades ante el Tribunal de Justicia Administrativa, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que establezca la ley.

La Auditoría Superior del Estado deberá pronunciarse en un plazo de 120 días hábiles sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las recomendaciones y acciones promovidas. En el caso de las recomendaciones, las entidades fiscalizadas deberán precisar ante la Auditoría Superior del Estado las mejoras realizadas, las acciones emprendidas o, en su caso, justificar su improcedencia.

Asimismo, la Auditoría Superior del Estado, el primer día hábil posterior al inicio de cada periodo ordinario de sesiones, deberá entregar al Congreso del Estado por medio de la Comisión de Fiscalización, los informes con respecto al estado que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, correspondientes a cada uno de los Informes Individuales de auditoría que haya presentado en los términos de esta fracción. En dicho informe, el cual tendrá carácter público, la Auditoría incluirá los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública Estatal o al patrimonio de los entes públicos fiscalizados, como consecuencia de sus acciones de fiscalización, las denuncias penales presentadas y los procedimientos iniciados ante el Tribunal de Justicia Administrativa.

La Auditoría Superior del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los Informes Individuales y el Informe General al Congreso del Estado a que se refiere esta fracción; la ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.

III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos, y efectuar visitas domiciliarias, únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos. 

IV. Derivado de sus investigaciones, promover las responsabilidades que sean procedentes ante el Tribunal de Justicia Administrativa y la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos de los entes fiscalizados, así como a personas físicas y morales.

Los Poderes del Estado, los Ayuntamientos y las demás entidades fiscalizadas facilitarán los auxilios que requiera la Auditoría Superior del Estado para el ejercicio de sus funciones y, en caso de no hacerlo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la ley. Asimismo, los servidores públicos, así como cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo, o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos, deberán proporcionar la información y documentación que solicite la Auditoría Superior del Estado, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. En caso de no proporcionar la información, los responsables serán sancionados en los términos que establezca la ley.

El Poder Ejecutivo del Estado o el Ayuntamiento en su caso, aplicará el procedimiento administrativo de ejecución, para el cobro de indemnizaciones y sanciones pecuniarias que se establezcan por la Auditoria Superior del Estado en los términos que establezca la ley.



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