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Constitución Artículo 147 Estado de Tamaulipas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Constitución Tamaulipas
Artículo 147.

El Gobernador vigilará la conservación, mejoramiento y amplio desarrollo de las vías de comunicación en el territorio del Estado; asimismo expedirá las disposiciones convenientes para la realización y fomento de las obras de utilidad pública, general o local, en su mismo territorio, dando preferencia a las de irrigación. El Congreso expedirá las Leyes que fueren necesarias y que fijarán la contribución especial que se dedicará a este ramo.



Estado de Tamaulipas Artículo 147 Constitución
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