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Constitución Artículo 91 Estado de Tamaulipas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Constitución Tamaulipas
Artículo 91.

Las facultades y obligaciones del Gobernador son las siguientes:

I.- En el orden federal, las que determinen la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos y las Leyes Federales;

II.- Cuidar de la seguridad y tranquilidad del Estado según la Constitución y las leyes que al caso resultan aplicables;

III.- Impedir los abusos de la fuerza pública contra los ciudadanos y los pueblos, procurando que se haga efectiva la responsabilidad en que aquella incurriere;

IV.- Conforme a la libertad de creencias y el principio histórico de la separación del Estado y las iglesias, ejercer las atribuciones que le confiera la ley reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de agrupaciones religiosas e iglesias, asociaciones religiosas y culto público;

V.- Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, las leyes y decretos del Congreso, los acuerdos, reglamentos, circulares y demás determinaciones que expidan el Poder Judicial, los Ayuntamientos y los organismos autónomos de los Poderes debiendo promulgar y mandarlos publicar en el órgano institucional, de carácter único, permanente e interés público del Gobierno Constitucional del Estado, para su aplicación y observación debidas; asimismo, proveer en la esfera administrativa cuanto fuere necesario a su exacta observancia, expidiendo los reglamentos y demás disposiciones respectivas;

VI.- Cuidar en los distintos ramos de la Administración que los caudales públicos estén asegurados y se recauden e inviertan con arreglo a las Leyes;

VII.-Presentar al Congreso la iniciativa de Ley de Ingresos del Estado y el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, en los términos que dispone esta Constitución y las leyes de la materia;

VIII.- Ejercer la facultad prevista en la fracción XV del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IX.- Nombrar y remover libremente a los servidores públicos de confianza a que se refiere la ley respectiva y a los demás cuyo nombramiento y remoción no se encomiende a otra autoridad;

X.- Designar al Procurador General de Justicia, con la ratificación del Congreso, y turnar al titular de esa dependencia todos los asuntos que deban ventilarse dentro del ámbito de sus atribuciones;

XI.- Resolver gubernativamente los asuntos que pongan las Leyes en el ámbito de sus atribuciones;

XII.- Iniciar ante el Congreso las Leyes ylos Decretos que estime convenientes para el mejoramiento de las funciones del Poder Público del Estado y solicitar a éste órgano que inicie ante el Congreso de la Unión lo que sea de la competencia federal;

XIII.- Proponer a la Diputación Permanente la convocación del Congreso a Sesiones Extraordinarias;

XIV.-Proponer al Congreso del Estado para su estudio y aprobación, en su caso, el nombramiento de Magistrados del Poder Judicial del Estado, así como la propuesta de designación de los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa;

XV.- Auxiliar a los Tribunales y Juzgados del Estado para que la justicia se administre pronta y cumplidamente, y que se ejecuten las sentencias, prestando a aquellos el apoyo que requieran para el mejor ejercicio de sus funciones. Esta atribución no lo autoriza para intervenir directa o indirectamente en el examen y decisión de los juicios en trámite, ni para disponer en forma alguna de los procesados;

XVI.-Cuidar que la justicia administrativa se aplique de manera pronta, completa e imparcial por el Tribunal de Justicia Administrativa;

XVII.- Celebrar convenios con los Gobernadores de los Estados limítrofes para la entrada y paso de sus fuerzas de seguridad por el territorio del Estado y recíprocamente, dando cuenta al Congreso;

XVIII.- Celebrar, con la aprobación del Congreso del Estado y, posteriormente, del Congreso de la Unión, convenios amistosos con los Estados vecinos en materia de límites;

XIX.- Convocar a los miembros del Congreso para el desempeño de sus funciones, cuando por alguna causa no hubiere Diputación Permanente;

XX.- Ejercer la superior inspección de la Hacienda Pública del Estado y velar por su recaudación, custodia, administración e inversión;

XXI.- Celebrar en los términos de Ley, con el Ejecutivo Federal, las Dependencias y Entidades de la Administración Pública, las Entidades Federativas y los Municipios, los convenios y acuerdos necesarios para el desarrollo económico y social de la Nación, el Estado y los Municipios. Asimismo, podrá inducir y concertar con los particulares acciones destinadas al mismo objeto;

XXII.- Designar un consejero de la Judicatura conforme lo establece el primer párrafo de la fracción II del artículo 106 de esta Constitución;

XXIII.- Visitar durante su período los Municipios del Estado, dictar las providencias que conforme a sus facultades fueren oportunas para su mejor desarrollo y dar cuenta al Congreso, cuando así fuere necesario;

XXIV.- Dictar las disposiciones necesarias para combatir los juegos prohibidos;

XXV.- Expedir los Fíats de Notarios y Títulos Profesionales con arreglo a las Leyes;

XXVI.- Conceder indulto de las penas en los términos y con los requisitos que expresa la Ley;

XXVII.- Organizar las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, sin alterar los presupuestos, salvo que lo apruebe el Congreso;

XXVIII.- Sancionar a quienes le falten al respeto o infrinjan los reglamentos gubernativos con arresto o multa, en los términos del Artículo 19 de esta Constitución;

XXIX.- Representar al Gobierno del Estado en todos los actos inherentes a su cargo. Esta representación podrá delegarla u otorgarla en favor de terceros en los términos más amplios que, para tal efecto, fijen las leyes;

XXX.- Concurrir al Congreso cuando lo juzgue conveniente para sostener alguna Iniciativa presentada por el Ejecutivo; o enviar en su representación al Secretario General de Gobierno o a la persona que designe para el mismo objeto, o para informar cuando lo solicite el Congreso, pudiendo rendir tales informes por escrito;

XXXI.- Pedir al Congreso, o a la Diputación Permanente, sí aquel no estuviere reunido, las facultades extraordinarias que sean necesarias para restablecer el orden en el Estado, cuando por causa de invasión o de conmoción interior se hubiere alterado. Del uso que haya hecho de tales facultades dará cuenta detallada al Congreso;

XXXII.-Derogada. (Decreto No. LXII-387, Anexo al P.O. No. 151, del 17 de diciembre de 2014).

XXXIII.-Concurrir a la apertura de los períodos ordinarios de sesiones del Congreso, pudiendo informar en ellos acerca de todos o algunos de los ramos de la administración a su cargo, cuando lo estime conveniente o así lo solicite el Congreso, y deberá rendir el informe anual sobre el estado que guarda la administración pública estatal en sesión pública, extraordinaria y solemne del Congreso que se verificará en la fecha de la segunda quincena de septiembre de cada año que determine el Congreso o la Diputación Permanente;

XXXIV.- Fomentar por todos los medios posibles la Instrucción y Educación Públicas y procurar el adelanto y mejoramiento social, favoreciendo toda clase de mejoras que interesen a la colectividad;

XXXV.-Conceder licencias a los servidores públicos o suspenderlos de conformidad con lo expresado en la Ley Reglamentaria relativa;

XXXVI.- Tomar en caso de invasión exterior o conmoción interior armada, las medidas extraordinarias que fueren necesarias para salvar el Estado, sujetándolas lo más pronto posible a la aprobación del Congreso o de la Diputación Permanente;

XXXVII.- En caso de sublevación o de trastorno interior en el Estado, excitar, de acuerdo con el Congreso o la Diputación Permanente, a los Poderes Federales a que ministren la protección debida, si los elementos de que dispone el Ejecutivo del Estado no fueren bastantes para restablecer el orden;

XXXVIII.- Recibir la protesta de Ley a los servidores públicos de nombramiento del Ejecutivo, cuando no estuviere determinada otra cosa en la Ley;

XXXIX.- Acordar la expropiación por causa de utilidad pública con los requisitos de Ley;

XL.- Excitar a los Ayuntamientos en los casos que a su juicio sea necesario, para que cuiden del mejoramiento de los distintos Ramos de la Administración;

XLI.- Conceder pensiones dentro o fuera del Estado a los estudiantes que acrediten que no pueden sostenerse de por sí;

XLII.- Dar cuenta al Congreso para que resuelva sobre los acuerdos de los Ayuntamientos que fueren contrarios a la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución local o cualquiera otra Ley, o cuando lesionen los intereses municipales;

XLIII.- Respetar y hacer que se respete la libre emisión del voto popular en las elecciones y la voluntad expresada en los procesos de participación directa de la ciudadanía;

XLIV.- Conceder con arreglo a las Leyes habilitaciones de edad a los menores para contraer matrimonio;

XLV.- Adoptar, en casos graves, las medidas que juzgue necesarias para salvaguardar el orden público o la paz social, o la economía del Estado o la de los Municipios, dando cuenta inmediata al Congreso o en su receso a la Diputación Permanente, para que resuelva en definitiva;

XLVI.-Celebrar convenios de colaboración con la Federación, las entidades federativas y los municipios del Estado en materia de desarrollo sustentable, con base en las leyes de la materia;

XLVII.-Solicitar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos que investigue hechos que constituyan violaciones graves a los derechos humanos; y

XLVIII.-Ejercer las demás facultades que le señale la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes que emanen de ambas.



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