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Constitución Artículo 91 Estado de Tamaulipas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 21/09/2025

Constitución
Artículo 91.

Las facultades y obligaciones del Gobernador son las siguientes:

I.- En el orden federal, las que determinen la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos y las Leyes Federales;

II.- Cuidar de la seguridad y tranquilidad del Estado según la Constitución y las leyes que al caso resultan aplicables;

III.- Impedir los abusos de la fuerza pública contra los ciudadanos y los pueblos, procurando que se haga efectiva la responsabilidad en que aquella incurriere;

IV.- Conforme a la libertad de creencias y el principio histórico de la separación del Estado y las iglesias, ejercer las atribuciones que le confiera la ley reglamentaria de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de agrupaciones religiosas e iglesias, asociaciones religiosas y culto público;

V.- Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, las leyes y decretos del Congreso, los acuerdos, reglamentos, circulares y demás determinaciones que expidan el Poder Judicial, los Ayuntamientos y los organismos autónomos de los Poderes debiendo promulgar y mandarlos publicar en el órgano institucional, de carácter único, permanente e interés público del Gobierno Constitucional del Estado, para su aplicación y observación debidas; asimismo, proveer en la esfera administrativa cuanto fuere necesario a su exacta observancia, expidiendo los reglamentos y demás disposiciones respectivas;

VI.- Cuidar en los distintos ramos de la Administración que los caudales públicos estén asegurados y se recauden e inviertan con arreglo a las Leyes;

VII.-Presentar al Congreso la iniciativa de Ley de Ingresos del Estado y el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, en los términos que dispone esta Constitución y las leyes de la materia;

VIII.- Ejercer la facultad prevista en la fracción XV del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IX.- Nombrar y remover libremente a los servidores públicos de confianza a que se refiere la ley respectiva y a los demás cuyo nombramiento y remoción no se encomiende a otra autoridad;

X.- Designar al Procurador General de Justicia, con la ratificación del Congreso, y turnar al titular de esa dependencia todos los asuntos que deban ventilarse dentro del ámbito de sus atribuciones;

XI.- Resolver gubernativamente los asuntos que pongan las Leyes en el ámbito de sus atribuciones;

XII.- Iniciar ante el Congreso las Leyes ylos Decretos que estime convenientes para el mejoramiento de las funciones del Poder Público del Estado y solicitar a éste órgano que inicie ante el Congreso de la Unión lo que sea de la competencia federal;

XIII.- Proponer a la Diputación Permanente la convocación del Congreso a Sesiones Extraordinarias;

XIV.-Proponer al Congreso del Estado para su estudio y aprobación, en su caso, el nombramiento de Magistrados del Poder Judicial del Estado, así como la propuesta de designación de los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa;

XV.- Auxiliar a los Tribunales y Juzgados del Estado para que la justicia se administre pronta y cumplidamente, y que se ejecuten las sentencias, prestando a aquellos el apoyo que requieran para el mejor ejercicio de sus funciones. Esta atribución no lo autoriza para intervenir directa o indirectamente en el examen y decisión de los juicios en trámite, ni para disponer en forma alguna de los procesados;

XVI.-Cuidar que la justicia administrativa se aplique de manera pronta, completa e imparcial por el Tribunal de Justicia Administrativa;

XVII.- Celebrar convenios con los Gobernadores de los Estados limítrofes para la entrada y paso de sus fuerzas de seguridad por el territorio del Estado y recíprocamente, dando cuenta al Congreso;

XVIII.- Celebrar, con la aprobación del Congreso del Estado y, posteriormente, del Congreso de la Unión, convenios amistosos con los Estados vecinos en materia de límites;

XIX.- Convocar a los miembros del Congreso para el desempeño de sus funciones, cuando por alguna causa no hubiere Diputación Permanente;

XX.- Ejercer la superior inspección de la Hacienda Pública del Estado y velar por su recaudación, custodia, administración e inversión;

XXI.- Celebrar en los términos de Ley, con el Ejecutivo Federal, las Dependencias y Entidades de la Administración Pública, las Entidades Federativas y los Municipios, los convenios y acuerdos necesarios para el desarrollo económico y social de la Nación, el Estado y los Municipios. Asimismo, podrá inducir y concertar con los particulares acciones destinadas al mismo objeto;

XXII.- Designar un consejero de la Judicatura conforme lo establece el primer párrafo de la fracción II del artículo 106 de esta Constitución;

XXIII.- Visitar durante su período los Municipios del Estado, dictar las providencias que conforme a sus facultades fueren oportunas para su mejor desarrollo y dar cuenta al Congreso, cuando así fuere necesario;

XXIV.- Dictar las disposiciones necesarias para combatir los juegos prohibidos;

XXV.- Expedir los Fíats de Notarios y Títulos Profesionales con arreglo a las Leyes;

XXVI.- Conceder indulto de las penas en los términos y con los requisitos que expresa la Ley;

XXVII.- Organizar las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, sin alterar los presupuestos, salvo que lo apruebe el Congreso;

XXVIII.- Sancionar a quienes le falten al respeto o infrinjan los reglamentos gubernativos con arresto o multa, en los términos del Artículo 19 de esta Constitución;

XXIX.- Representar al Gobierno del Estado en todos los actos inherentes a su cargo. Esta representación podrá delegarla u otorgarla en favor de terceros en los términos más amplios que, para tal efecto, fijen las leyes;

XXX.- Concurrir al Congreso cuando lo juzgue conveniente para sostener alguna Iniciativa presentada por el Ejecutivo; o enviar en su representación al Secretario General de Gobierno o a la persona que designe para el mismo objeto, o para informar cuando lo solicite el Congreso, pudiendo rendir tales informes por escrito;

XXXI.- Pedir al Congreso, o a la Diputación Permanente, sí aquel no estuviere reunido, las facultades extraordinarias que sean necesarias para restablecer el orden en el Estado, cuando por causa de invasión o de conmoción interior se hubiere alterado. Del uso que haya hecho de tales facultades dará cuenta detallada al Congreso;

XXXII.-Derogada. (Decreto No. LXII-387, Anexo al P.O. No. 151, del 17 de diciembre de 2014).

XXXIII.-Concurrir a la apertura de los períodos ordinarios de sesiones del Congreso, pudiendo informar en ellos acerca de todos o algunos de los ramos de la administración a su cargo, cuando lo estime conveniente o así lo solicite el Congreso, y deberá rendir el informe anual sobre el estado que guarda la administración pública estatal en sesión pública, extraordinaria y solemne del Congreso que se verificará en la fecha de la segunda quincena de septiembre de cada año que determine el Congreso o la Diputación Permanente;

XXXIV.- Fomentar por todos los medios posibles la Instrucción y Educación Públicas y procurar el adelanto y mejoramiento social, favoreciendo toda clase de mejoras que interesen a la colectividad;

XXXV.-Conceder licencias a los servidores públicos o suspenderlos de conformidad con lo expresado en la Ley Reglamentaria relativa;

XXXVI.- Tomar en caso de invasión exterior o conmoción interior armada, las medidas extraordinarias que fueren necesarias para salvar el Estado, sujetándolas lo más pronto posible a la aprobación del Congreso o de la Diputación Permanente;

XXXVII.- En caso de sublevación o de trastorno interior en el Estado, excitar, de acuerdo con el Congreso o la Diputación Permanente, a los Poderes Federales a que ministren la protección debida, si los elementos de que dispone el Ejecutivo del Estado no fueren bastantes para restablecer el orden;

XXXVIII.- Recibir la protesta de Ley a los servidores públicos de nombramiento del Ejecutivo, cuando no estuviere determinada otra cosa en la Ley;

XXXIX.- Acordar la expropiación por causa de utilidad pública con los requisitos de Ley;

XL.- Excitar a los Ayuntamientos en los casos que a su juicio sea necesario, para que cuiden del mejoramiento de los distintos Ramos de la Administración;

XLI.- Conceder pensiones dentro o fuera del Estado a los estudiantes que acrediten que no pueden sostenerse de por sí;

XLII.- Dar cuenta al Congreso para que resuelva sobre los acuerdos de los Ayuntamientos que fueren contrarios a la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, a la Constitución local o cualquiera otra Ley, o cuando lesionen los intereses municipales;

XLIII.- Respetar y hacer que se respete la libre emisión del voto popular en las elecciones y la voluntad expresada en los procesos de participación directa de la ciudadanía;

XLIV.- Conceder con arreglo a las Leyes habilitaciones de edad a los menores para contraer matrimonio;

XLV.- Adoptar, en casos graves, las medidas que juzgue necesarias para salvaguardar el orden público o la paz social, o la economía del Estado o la de los Municipios, dando cuenta inmediata al Congreso o en su receso a la Diputación Permanente, para que resuelva en definitiva;

XLVI.-Celebrar convenios de colaboración con la Federación, las entidades federativas y los municipios del Estado en materia de desarrollo sustentable, con base en las leyes de la materia;

XLVII.-Solicitar a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos que investigue hechos que constituyan violaciones graves a los derechos humanos; y

XLVIII.-Ejercer las demás facultades que le señale la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes que emanen de ambas.



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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?


Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado.  PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?


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