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Constitución Artículo 66 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Constitución Veracruz
Artículo 66.

La función electoral en el Estado se regirá por las disposiciones siguientes:

APARTADO A. La organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos la realizará un organismo público cuya denominación establecerá la ley y que ejercerá la autoridad electoral en el Estado conforme a las siguientes bases:

a) Funcionará de manera autónoma y se regirá por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, máxima publicidad, equidad y definitividad.

b) Tendrá las atribuciones que para los organismos públicos locales en materia electoral dispone el Apartado C del artículo 41 de la Constitución federal con las características y salvedades que en dicho apartado se indican. Asimismo ejercerá las funciones señaladas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y las previstas en las leyes estatales aplicables.

c) Su órgano superior de dirección será el Consejo General, el cual se integrará por un Presidente Consejero y seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto en las sesiones del Consejo General, y representantes por cada uno de los partidos políticos con registro nacional o estatal, con derecho a voz pero sin voto en las sesiones. El Secretario Ejecutivo concurrirá a las sesiones sólo con derecho a voz.

Los Consejeros Electorales estatales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en los términos previstos en la Constitución federal y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; durarán en su cargo siete años y no podrán ser reelectos.

d) Contará con una Contraloría General, que tendrá a su cargo con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto.

El titular de la Contraloría General del Instituto durará seis años en el cargo; podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido por el Congreso del Estado con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.

Estará adscrito administrativamente a la presidencia del Consejo General y mantendrá la coordinación técnica necesaria con el Órgano de Fiscalización Superior de la entidad.

e) Contará con el personal ejecutivo y técnico necesario para el cumplimiento de sus funciones.

f) Efectuará la fiscalización de las finanzas de las organizaciones políticas en los términos que en su caso le delegue el Instituto Nacional Electoral y los que, en el marco de su competencia, le señale la ley.

APARTADO B. Para garantizar que los actos y resoluciones en materia electoral se sujeten invariablemente al principio de legalidad, se establecerá un sistema de medios de impugnación de los cuales conocerán, en los términos que señale la ley, el organismo a que alude el apartado inmediato anterior y el Tribunal Electoral del Estado.

El Tribunal Electoral del Estado es el órgano jurisdiccional especializado en materia electoral que, aplicando la legislación estatal, tendrá a su cargo la resolución de las controversias que se susciten con motivo de los procesos electorales locales, así como las derivadas de los actos y resoluciones que emitan las autoridades electorales locales.

El Tribunal deberá cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad. Gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones en los términos y condiciones que establezca la ley. Se integrará con tres Magistrados que durarán en su cargo siete años y serán nombrados por el Senado de la República de acuerdo a lo previsto en la Constitución federal y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

El magistrado presidente será designado por votación mayoritaria de los magistrados del Tribunal. La ley dispondrá lo necesario para garantizar que la presidencia sea rotatoria.

En caso de presentarse alguna vacante temporal de hasta tres meses, de alguno de los magistrados que componen el Tribunal Electoral del Estado, ésta se cubrirá de conformidad con el procedimiento que dispongan las leyes electorales locales.

El Tribunal contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su funcionamiento.

El sistema de medios de impugnación dará certeza y definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales estatales y municipales, incluidos los de agentes y subagentes municipales, así como de los procesos de plebiscito, referendo y consulta popular.

La ley fijará las causas de nulidad de las elecciones de gobernador, diputados y ediles, así como los plazos para el desahogo de todas las instancias impugnativas.

Asimismo, los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación y, en su caso, la declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y ediles, así como el cómputo de la elección de gobernador.

El Tribunal Electoral sólo podrá declarar la nulidad de un proceso electoral, referendario, plebiscitario y de consulta popular por las causales que expresamente se establezcan en la ley. La interposición de los medios de impugnación no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

Las autoridades estatales y municipales están obligadas a coadyuvar en todo aquello que les sea requerido por el organismo público al que alude este artículo o el Tribunal Electoral. Los servicios notariales que cualquiera de estos organismos soliciten con motivo de los procesos electorales, plebiscitarios, de referendo o de consulta popular, y de elección de agentes y subagentes municipales, serán gratuitos, sin perjuicio de que los organismos electorales cuenten con un área de fedatarios públicos en los términos que fije la ley.

Las leyes establecerán los procedimientos y sanciones en materia electoral que corresponda aplicar a los organismos electorales locales.



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