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Ley Agraria Artículo 79 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30/09/2024

Ley Agraria Federal
Artículo 79.

El ejidatario puede aprovechar su parcela directamente o conceder a otros ejidatarios o terceros su uso o usufructo, mediante aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de autorización de la asamblea o de cualquier autoridad. Asimismo podrá aportar sus derechos de usufructo a la formación de sociedades tanto mercantiles como civiles.

Federal de México Artículo 79 Ley Agraria
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