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Ley Agraria Artículo 94 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30/09/2024

Ley Agraria Federal
Artículo 94.

La expropiación deberá tramitarse ante la Secretaría de la Reforma Agraria. Deberá hacerse por decreto presidencial que determine la causa de utilidad pública y los bienes por expropiar y mediante indemnización. El monto de la indemnización será determinado por la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, atendiendo al valor comercial de los bienes expropiados; en el caso de la fracción V del Artículo anterior, para la fijación del monto se atenderá a la cantidad que se cobrará por la regularización. El decreto deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y se notificará la expropiación al núcleo de población.

En los casos en que la Administración Pública Federal sea promovente, lo hará por conducto de la dependencia o entidad paraestatal que corresponda, según las funciones señaladas por la ley.

Los predios objeto de la expropiación sólo podrán ser ocupados mediante el pago o depósito del importe de la indemnización, que se hará de preferencia en el fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal o, en su defecto, mediante garantía suficiente.

Federal de México Artículo 94 Ley Agraria
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Los comentarios de los usuarios

Si el gobierno expropia alguna parte de tierras ejidales, la indeminizacion sera monetaria , o podrian otorgarce dotaciones detierras como repocicion de las expropiadas

En la actualidad, ya que se que apartir del año 1974 ya no se pueden otorgatr dotaciones como parte de la reparacion de la expropiacion de sus tierras , alguien que me saque de esa duda porfavor

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