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Ley de Aguas Nacionales Artículo 67 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley de Aguas Nacionales Federal
Artículo 67.

En los distritos de riego, los usuarios tendrán el derecho de recibir el agua para riego al cumplir con lo siguiente:

a.Formar parte del padrón de usuarios respectivo, el cual será integrado y actualizado por el Organismo de Cuenca competente con la información y el apoyo que le proporcionen los usuarios, en forma individual y a través de sus organizaciones, y

b.Contar con permiso único de siembra expedido para tal efecto, cuyas características serán definidas por la Autoridad en la materia.

Una vez integrado el padrón, será responsabilidad del concesionario mantenerlo actualizado en los términos del reglamento del distrito y se inscribirá en el Registro Público de Derechos de Agua.

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