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Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículo 60 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Federal
Artículo 60.

La recusación se presentará ante el servidor público a quien se estime impedido, el que lo comunicará al órgano que deba calificarla. Éste, en su caso, la admitirá y solicitará informe al servidor público requerido, el que deberá rendirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación.

Si el servidor público admite la causa de recusación, se declarará fundada; si la negare, se señalará día y hora para que dentro de los tres días siguientes se celebre la audiencia en la que se ofrecerán, admitirán y desahogarán las pruebas de las partes y se dictará resolución.

En caso de no rendirse el informe a que se refiere el párrafo primero, se declarará fundada la causa de recusación, en cuyo caso se devolverá al promovente la garantía exhibida.

Si se declara infundada la recusación el servidor público seguirá conociendo del asunto.

Si el órgano que deba calificar la recusación la hubiere negado y ésta se comprobase, quedará sujeto a la responsabilidad que corresponda conforme a esta Ley.

CAPÍTULO VII
Improcedencia

Federal de México Artículo 60 Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 1o ...58 59 60 61 62 ...271

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