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Ley de Biocombustibles Artículo 10


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 21/09/2025

Ley de Biocombustibles
Artículo 10.

Los convenios o acuerdos de coordinación que, en su caso, suscriban las dependencias y entidades de la Administración PúblicaFederal entre sí, o con los gobiernos de las entidades federativas o de los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudadde México, de conformidad con lo previsto en el presente Capítulo, deberán sujetarse a las siguientes bases:

I.Celebrarse a petición del gobierno federal, del gobierno de la entidad federativa, o del municipio o la demarcación territorial de la Ciudadde México, cuando estos cuenten con los medios necesarios, el personal capacitado, los recursos materiales y financieros, así como la estructura institucional específica para el desarrollo de las obligaciones, dentro de la esfera de su competencia, y que para tales efectos requiera la autoridad federal. Estos requerimientos deben depender del tipo de convenio o acuerdo a firmar y las capacidades deben ser evaluadas por las dependencias y entidades de la Administración PúblicaFederal competentes;

II.Establecer con precisión su objeto, así como las obligaciones dentro de la esfera de su competencia que, en su caso, deben asumir de manera congruente con los objetivos de los instrumentos de planeación nacional de desarrollo y con la política nacional para el desarrollo sustentable de los Biocombustibles, el aprovechamiento y valorización de residuos orgánicos y el tratamiento de aguas residuales para su uso como Biocombustibles o para su Producción, así como la producción sustentable de la Biomasaen Suelos Marginales;

III.Determinar la participación y responsabilidad que corresponda a cada una de las partes, así como los bienes y recursos aportados por las mismas, especificando su destino y forma de administración. Además, se debe precisar qué tipo de facultades se pueden asumir de forma inmediata a la firma del convenio o acuerdo y cuáles en forma posterior;

IV.Establecer el órgano u órganos que deben llevar a cabo las acciones que resulten de los convenios o acuerdos de coordinación, que incluyan las acciones de evaluación, así como el cronograma de las actividades a realizar;

V.Definir los mecanismos de información que se requieran, a fin de que las partes suscriptoras puedan asegurar el cumplimiento de su objeto;

VI.Precisar la vigencia del instrumento, sus formas de modificación y terminación y, en su caso, el número y duración de sus prórrogas, y

VII.Los demás acuerdos que las partes consideren necesarias para el correcto cumplimiento del convenio o acuerdo de coordinación.

Las dependencias y entidades de la Administración PúblicaFederal competentes deben evaluar el cumplimiento de los compromisos que se asuman en los convenios o acuerdos de coordinación correspondientes.

TÍTULO TERCERO

De los Instrumentos para el Desarrollo Sustentable de los Biocombustibles

Artículo 10 Ley de Biocombustibles
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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?


Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado.  PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?


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