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Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal Artículo 71 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal Federal
Artículo 71.

La Secretaría podrá realizar visitas de inspección, a través de servidores públicos comisionados que exhiban identificación vigente y orden de visita, en la que se especifiquen las disposiciones cuyo cumplimiento habrá de inspeccionarse. Las visitas de inspección se practicarán en días y horas hábiles, sin embargo, podrán practicarse inspecciones en días y horas inhábiles en aquellos casos en que el tipo y la naturaleza de los servicios así lo requieran, en cuyo caso se deberán habilitar en la orden de visita.

Los concesionarios y permisionarios, están obligados a proporcionar a los servidores públicos comisionados por la Secretaría todos los datos o informes que les sean requeridos y permitir el acceso a sus instalaciones para cumplir su cometido conforme a la orden de visita emitida por la Secretaría. La información que proporcionen tendrá carácter confidencial.

Federal de México Artículo 71 Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal
Artículo 1o ...70 70 Bis 71 72 73 ...80

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