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Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural Artículo 73 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural Federal
Artículo 73.

Cuando la disolución o liquidación de un Fondo de Aseguramiento sea determinada por la revocación del registro ante la Secretaría, la Asamblea General elegirá la Comisión Liquidadora a que se refiere el artículo anterior.

A partir de la fecha en que entre en liquidación un Fondo de Aseguramiento, los pagos derivados de sus operaciones se suspenderán hasta en tanto la Comisión Liquidadora resuelva lo conducente.

En relación a los procesos de liquidación o disolución, los acuerdos de la Asamblea General y la resolución de la Comisión Liquidadora, deberán protocolizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

Federal de México Artículo 73 Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural
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