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Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural Artículo 9o Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/11/2024

Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural Federal
Artículo 9o.

La solicitud para la obtención del dictamen, deberá acompañarse de lo siguiente:

I.El proyecto de la escritura pública constitutiva, conteniendo los Estatutos que deberán apegarse a las disposiciones y mecanismos que la presente Ley establece;

II.El programa general de operación, que permita evaluar si podrá cumplir adecuadamente con su objeto. Dicho programa deberá contener, por lo menos:

a)Las regiones y municipios en las que pretenda operar;

b)Un estudio de viabilidad financiera para cada tipo de operaciones y ramos de seguros que pretenda operar; incluyendo las bases para la retención de riesgos que asume el Fondo de Aseguramiento con cargo a sus reservas, así como su cesión en reaseguro y/o coaseguro en cada caso;

c)Las bases para la aplicación de remanentes, y

d)Las bases relativas a su organización y control interno.

III.La acreditación de la solvencia moral y económica de los principales funcionarios;

IV.Cartas de intención de instituciones de seguros o de reaseguro de participar en los riesgos asumidos por el Fondo de Aseguramiento, y

V. El proyecto de contrato de afiliación o de Asesoría Técnica y Seguimiento de Operaciones que, en su caso, celebraría el solicitante con un Organismo Integrador, incluyendo la aceptación por parte de éste para celebrarlo.

Cualquier modificación a la escritura constitutiva del Fondo de Aseguramiento y a sus Estatutos, deberá ser sometida al previo dictamen del Organismo Integrador correspondiente, en términos del Contrato de Afiliación o de Asesoría Técnica y Seguimiento de Operaciones, según sea el caso. Una vez obtenido el dictamen favorable del Organismo Integrador, lo remitirá a la Secretaría para su conocimiento.

Tratándose de Fondos de Aseguramiento no afiliados, este procedimiento se llevará a cabo ante la Secretaría en los términos del presente artículo.

La escritura o sus reformas deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del domicilio social correspondiente, debiendo exhibirse ante la Secretaría copia certificada del testimonio respectivo dentro de un término de ciento veinte días naturales contados a partir de la fecha de su inscripción.

En ningún momento la denominación del Fondo de Aseguramiento podrá formarse con el nombre, palabras, siglas o símbolos que la identifique con organizaciones políticas o religiosas.

Federal de México Artículo 9o Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural
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Ya que lo derogen el articulo 219 del seguro social para beneficio de la humanidad mexicana, de buena fe, de buena gana y de buena voluntad, amen.-


Mi padre murio intestado hace mas de 40 anios. Mi mama si hizo testamento pera tambien ya murio hace 1 anio. Se necesita hacer el juicio de intestado de mi papa?. o solo es valido el de mi mama?


Para que perder tiempo en juicios sucesorio cuando existe controversia alguna, hagalo más fácil, le puedo dar la asesoría que necesita sin costo alguno.


asesoria para divorcio necesario. gracias


pregunto en Querétaro-Mexico, se castiga el concubinato, quiero decir, aun no hay divorcio y él, ya vive y tiene otra familia. la cual , tambien le esta solicitando pensión alimenticia?


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