Ley de Hidrocarburos Artículo 27 Federal de México
Ley de Hidrocarburos Federal
Artículo 27.
No se requerirá llevar a cabo un proceso de licitación y el Contrato para la Exploración y Extracción se podrá adjudicar directamente a los titulares de concesiones mineras, exclusivamente para las actividades de Exploración y Extracción de Gas Natural contenido en la veta de carbón mineral y producido por la misma. Para cada mina en que se realicen o se vayan a iniciar actividades de extracción de carbón, se podrá solicitar la adjudicación del contrato de exploración y extracción, en los términos del presente párrafo.
La Comisión Nacional de Hidrocarburos suscribirá el contrato correspondiente, siempre y cuando los concesionarios mineros acrediten, ante la Secretaría de Energía con opinión técnica favorable de la propia Comisión Nacional de Hidrocarburos, que cuentan con solvencia económica y capacidad técnica, administrativa y financiera necesarias para llevar a cabo las actividades de Exploración y Extracción del Gas Natural producido y contenido en la veta del carbón mineral.
La Exploración y Extracción de Hidrocarburos que existan en el área correspondiente a una concesión minera y que no se encuentren asociados al carbón mineral sólo se podrá realizar a través de un Contrato para la Exploración y Extracción que adjudique la Comisión Nacional de Hidrocarburos por medio de una licitación en los términos de este Capítulo o a través de una Asignación. Lo anterior en el entendido de que una concesión minera no otorga derechos para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos, exceptuándose el Gas Natural producido y contenido en la veta de carbón mineral que se encuentre en extracción, al que se refiere el primer párrafo del presente artículo.
La Exploración y Extracción del Gas Natural asociado al carbón mineral que se realice sin explotar el carbón, sólo se podrá realizar a través de un Contrato para la Exploración y Extracción que adjudique la Comisión Nacional de Hidrocarburos por medio de una licitación en los términos de este Capítulo o a través de una Asignación.
Si una vez concluida la licitación a cargo de la Comisión Nacional de Hidrocarburos para adjudicar un Contrato para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos, u otorgada una Asignación, existiera una posible afectación a los derechos de una concesión minera respecto de la superficie objeto de la concesión en el que efectivamente se esté llevando a cabo la extracción de minerales, se abrirá un periodo de noventa días para que el Contratista o Asignatario y el concesionario minero lleven a cabo las negociaciones y alcancen el acuerdo que permita el desarrollo del proyecto a cargo del Contratista o Asignatario.
La negociación y acuerdo a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse de manera transparente y sujetarse a lo señalado en el Reglamento y a las siguientes bases:
I. El Contratista o Asignatario deberá notificar a la Comisión Nacional de Hidrocarburos del inicio de las negociaciones con el concesionario minero.
II. La contraprestación que se acuerde deberá ser proporcional a los requerimientos del Contratista o Asignatario conforme a las actividades que se realicen al amparo del Contrato o Asignación.
III. Los pagos de las contraprestaciones que se pacten podrán cubrirse en efectivo o, en su caso, mediante el compromiso para formar parte del proyecto extractivo de Hidrocarburos, o una combinación de las anteriores. En ningún caso se podrá pactar una contraprestación asociada a una parte de la producción de Hidrocarburos del proyecto a cargo del Contratista.
IV. La contraprestación, así como los demás términos y condiciones que se pacten entre el Contratista o Asignatario y el concesionario minero, deberán constar invariablemente en un contrato por escrito, mismo que contendrá, al menos, los derechos y obligaciones de las partes, así como posibles mecanismos de solución de controversias.
En caso de que el Contratista o Asignatario y el concesionario minero no alcancen un acuerdo en el plazo de noventa días referido con antelación, la Comisión Nacional de Hidrocarburos, con la asistencia de las autoridades que resulten competentes, determinará si ambas actividades extractivas pueden coexistir y si existe o no una afectación a los derechos de una concesión minera respecto de la superficie objeto de la concesión en el que efectivamente se esté llevando a cabo la extracción de minerales.
En el caso de que no exista acuerdo y la Comisión Nacional de Hidrocarburos determine que sí existe una afectación a los derechos de una concesión minera respecto de la superficie objeto de la concesión en el que efectivamente se esté llevando a cabo la extracción de minerales, dicha Comisión determinará el monto y los plazos en que la indemnización correspondiente deberá ser cubierta por el Contratista o Asignatario, a favor del concesionario minero, de conformidad con el avalúo respectivo, o en su caso, atendiendo a la gravedad de la afectación podrá fijar una contraprestación a favor del concesionario minero que podrá ser del punto cinco por ciento al dos por ciento de la utilidad del Contratista después del pago de contribuciones.
La Comisión Nacional de Hidrocarburos podrá autorizar a los titulares de concesiones mineras para realizar actividades específicas de exploración superficial de Hidrocarburos en las áreas en que coexistan sus derechos de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y el Reglamento respectivo.
En el caso de que los concesionarios mineros estén llevando a cabo obras y trabajos de exploración al amparo de su concesión, aplicará lo dispuesto en este artículo en cuanto al acuerdo con el Contratista o Asignatario; en caso de que no exista acuerdo la Comisión Nacional de Hidrocarburos determinará el monto y los plazos de la indemnización de conformidad con el avalúo respectivo. Para que sea aplicable lo dispuesto en este párrafo en relación al acuerdo con el Contratista o Asignatario y, en su caso, la indemnización, las obras y trabajos de exploración de la concesión minera deberán constar en el informe de comprobación a que se refiere el artículo 28 de la Ley Minera, rendido el año anterior a que se hagan públicas por la Secretaría de Energía las áreas que podrán ser licitadas para la Exploración y Extracción de Hidrocarburos. El informe de comprobación referido deberá notificarse también a la Secretaría de Energía y a la Comisión Nacional de Hidrocarburos.
El concesionario minero que realice la Exploración o Extracción de Hidrocarburos a que se refiere este artículo, sin contar con el Contrato de Exploración y Extracción correspondiente, será sancionado conforme a lo establecido en esta Ley y la Secretaría de Economía, previo aviso de la Comisión Nacional de Hidrocarburos, sancionará a dicho concesionario con la cancelación de la concesión minera respectiva conforme a lo dispuesto en la Ley Minera.
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