Ley de Hidrocarburos Artículo 86 Federal de México
Ley de Hidrocarburos Federal
Artículo 86.
Las infracciones al Título Tercero de esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias serán sancionadas tomando en cuenta la gravedad de la falta, de acuerdo con lo siguiente:
I. La Secretaría de Energía sancionará:
a) El incumplimiento de los términos y condiciones que se establezcan en los permisos que haya otorgado, con multa de entre setenta y cinco mil a trescientas mil veces el importe del salario mínimo;
b) La suspensión de los servicios amparados por un permiso que haya otorgado sin la autorización correspondiente, salvo por causa de caso fortuito o fuerza mayor, con multa de entre quince mil a trescientas mil veces el importe del salario mínimo;
c) La cesión, enajenación, traspaso o gravamen total o parcial, de los derechos u obligaciones derivados de un permiso que haya otorgado, sin la autorización correspondiente, con multa de entre ciento cincuenta mil a trescientas mil veces el importe del salario mínimo;
d) La realización de actividades en el ámbito de su regulación sin permiso vigente, con multa de entre ciento cincuenta mil a trescientas mil veces el importe del salario mínimo, y
e) Las demás violaciones al Título Tercero de esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias, así como a la regulación, lineamientos y disposiciones administrativas competencia de la Secretaría de Energía, serán sancionadas con multa de entre siete mil quinientas a doscientas veinticinco mil veces el importe del salario mínimo;
II. La Comisión Reguladora de Energía sancionará:
a) El incumplimiento de las disposiciones aplicables a la cantidad, calidad y medición de Hidrocarburos y Petrolíferos, con multa de entre quince mil a ciento cincuenta mil veces el importe del salario mínimo;
b) La realización de actividades de Transporte, Almacenamiento, Distribución o Expendio al Público de Hidrocarburos, Petrolíferos o Petroquímicos, cuya adquisición lícita no se compruebe al momento de una verificación, con multas de entre siete mil quinientos a ciento cincuenta mil veces el importe del salario mínimo;
c) El incumplimiento de los términos y condiciones que se establezcan en los permisos que haya otorgado, con multa de entre quince mil a ciento cincuenta mil veces el importe del salario mínimo;
d) El incumplimiento de la obligación de acceso abierto, con multa de entre ciento cincuenta mil a cuatrocientas cincuenta mil veces el importe del salario mínimo;
e) La suspensión sin la autorización correspondiente de los servicios amparados por un permiso que haya otorgado, salvo por causa de caso fortuito o fuerza mayor, con multa de entre quince mil a trescientas mil veces el importe del salario mínimo;
f) El incumplimiento de la regulación que establezca sobre precios o tarifas máximas, con multa de entre quince mil a trescientas mil veces el importe del salario mínimo;
g) La cesión, enajenación, traspaso o gravamen total o parcial, de los derechos u obligaciones derivados de un permiso que haya otorgado, sin la autorización correspondiente, con multa de entre ciento cincuenta mil a cuatrocientos cincuenta mil veces el importe del salario mínimo;
h) La modificación de las condiciones técnicas de sistemas, ductos, instalaciones o equipos sin la autorización correspondiente, con multa de entre ciento cincuenta mil a trescientas mil veces el importe del salario mínimo;
i) La realización de actividades en el ámbito de su regulación sin permiso vigente o autorización, con multa de entre ciento cincuenta mil a cuatrocientas cincuenta mil veces el importe del salario mínimo, y
j) Las demás violaciones al Título Tercero de esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias, así como a la regulación, lineamientos y disposiciones administrativas competencia de la Comisión Reguladora de Energía, serán sancionadas con multa de entre quince mil a cuatrocientas cincuenta mil veces el importe del salario mínimo;
III. Las Secretarías de Energía y de Economía o la Comisión Reguladora de Energía sancionarán, en el ámbito de sus competencias:
a) La restricción de acceso a instalaciones y equipos relacionadas con actividades de la industria de Hidrocarburos, a los inspectores y verificadores, con multa de entre setenta y cinco mil a doscientas veinticinco mil veces el importe del salario mínimo;
b) La falta de presentación de la información que se requiera a Permisionarios, con multa de entre ciento cincuenta mil a cuatrocientas cincuenta mil veces el importe del salario mínimo, y
c) El incumplimiento o entorpecimiento de la obligación de informar o reportar, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, cualquier situación relacionada con esta Ley o sus disposiciones reglamentarias, con multa de entre siete mil quinientas a ciento cincuenta mil veces el importe del salario mínimo;
IV. La Secretaría de Energía y la Comisión Reguladora de Energía sancionarán, en el ámbito de sus competencias, las violaciones graves o reiteradas a lo establecido en el Título Tercero de esta Ley, con amonestación, suspensión, remoción o inhabilitación del personal que preste sus servicios a un Permisionario. Lo anterior, sin perjuicio de la sanción económica a la que se refieren las fracciones anteriores.
Federal de México Artículo 86 Ley de Hidrocarburos
Mejores juristas
Alejandro RitchLic. Cuauhtémoc F. Flores R.
Licenciado en Derecho Plutarco Hernandez Haas
Freddy Ruiz
jose
Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios