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LEY de Infraestructura de la Calidad Artículo 124 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley de Infraestructura de la Calidad Federal
Artículo 124.

Los instrumentos para medir que están sujetos a control metrológico legal, tanto de fabricación nacional o de importación, requieren la aprobación de modelo por parte del Centro Nacional de Metrología o de los Institutos Designados de Metrología que correspondan, previo a su comercialización, cuando sirvan de base o se utilicen para:

I.Una transacción comercial o para determinar el precio de un servicio;

II.El pago de servicios públicos;

III.La remuneración o estimación, en cualquier forma, de labores personales;

IV.Actos de naturaleza pericial, judicial o administrativa, o

V.Se trate de actividades que puedan afectar los objetivos legítimos de interés público tutelados por las Normas Oficiales Mexicanas de metrología legal.

Lo previsto en el párrafo anterior también será aplicable a los instrumentos para medir sujetos a control metrológico legal, tanto de fabricación nacional o de importación, que cuenten con programas informáticos o software legalmente relevante y que se utilicen en las actividades de medición establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas de metrología legal y los Estándares ahí referidos. La aprobación de modelo de los instrumentos para medir sujetos a control metrológico legal se sujetará a lo previsto en el Reglamento deesta Ley.

El Centro Nacional de Metrología o los Institutos Designados de Metrología que correspondan podrán revocar la aprobación del modelo o prototipo cuando existan causas justificadas para ello.

Federal de México Artículo 124 Ley de Infraestructura de la Calidad
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