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Ley de Instituciones de Crédito Artículo 182 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley de Instituciones de Crédito Federal
Artículo 182.

El liquidador deberá constituir una reserva con cargo a los recursos de la institución de banca múltiple en liquidación, en los siguientes casos:

I.Cuando existan juicios o procedimientos en que la institución de banca múltiple sea parte, y que no cuenten con sentencia firme o laudo;

II.Tratándose de créditos que no aparezcan en la contabilidad y hayan sido notificados por la autoridad competente hasta en tanto no exista resolución firme, y

III.Cuando a juicio del liquidador la tramitación de un incidente pudiera derivar en la condena de daños y perjuicios, según la naturaleza de la obligación que hubiere originado la controversia.

Para la determinación del monto de las reservas que en términos de lo señalado en este artículo deban constituirse, el liquidador deberá considerar las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de conformidad con el artículo 99 de esta Ley, así como el orden de pago a que se refiere el artículo 180 de esta Ley. El liquidador podrá modificar periódicamente el monto de las reservas para reflejar la mejor estimación posible

Federal de México Artículo 182 Ley de Instituciones de Crédito
Artículo 1o ...180 181 182 183 184 ...281

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Los comentarios de los usuarios

Si en determinado momento el IPAB de manera ordinaria procedimental atendiendo el orden de prelacion del articulo 180 de la ley de Instituciones de Crédito, decide realizar la liquidación de los excedentes de los capitales en un tiempo razonable... pregunto:

  • No afectaría para la realización de dicha liquidación, el hecho de tener una demanda en proceso contra el IPAB y si así fuera, que acciones procederían para ser motivo de liquidación en esos momentos de estos excedentes...
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