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Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión Artículo 15 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión Federal
Artículo 15.

Para el ejercicio de sus atribuciones corresponde al Instituto:

I.Expedir disposiciones administrativas de carácter general, planes técnicos fundamentales, lineamientos, modelos de costos, procedimientos de evaluación de la conformidad, procedimientos de homologación y certificación y ordenamientos técnicos en materia de telecomunicaciones y radiodifusión; así como demás disposiciones para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley;

II.Formular y publicar sus programas de trabajo;

III.Elaborar, publicar y mantener actualizado el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias;

IV.Otorgar las concesiones previstas en esta Ley y resolver sobre su prórroga, modificación o terminación por revocación, rescate o quiebra, así como autorizar cesiones o cambios de control accionario, titularidad u operación de sociedades relacionadas con concesiones;

V.Realizar las acciones necesarias en coordinación con el Ejecutivo Federal para incluir en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática, el Programa Nacional de Espectro Radioeléctrico al que se refiere el artículo Décimo Séptimo Transitorio, fracción V del Decreto; así como sus actualizaciones;

VI.Publicar los programas de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico que se deriven del Programa Nacional de Espectro Radioeléctrico al que se refiere la fracción anterior, así como para ocupar y explotar recursos orbitales con sus bandas de frecuencias asociadas, que serán materia de licitación pública;

VII.Llevar a cabo los procesos de licitación y asignación de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, y de recursos orbitales con sus bandas de frecuencias asociadas;

VIII.Fijar tanto el monto de las contraprestaciones por el otorgamiento de las concesiones, así como por la autorización de servicios adicionales vinculados a éstas, previa opinión no vinculante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

IX.Emitir disposiciones, lineamientos o resoluciones en materia de interoperabilidad e interconexión de las redes públicas de telecomunicaciones, a efecto de asegurar la libre competencia y concurrencia en el mercado;

X.Resolver y establecer los términos y condiciones de interconexión que no hayan podido convenir los concesionarios respecto de sus redes públicas de telecomunicaciones conforme a lo previsto en la presente Ley;

XI.Emitir lineamientos de carácter general para el acceso y, en su caso, uso compartido de la infraestructura activa y pasiva, en los casos que establece esta Ley;

XII.Resolver los desacuerdos de compartición de infraestructura entre concesionarios, conforme a lo dispuesto en esta Ley;

XIII.Resolver los desacuerdos que se susciten entre concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, entre comercializadores, entre concesionarios y comercializadores o entre cualquiera de éstos con prestadores de servicios a concesionarios, relacionados con acciones o mecanismos para implementar o facilitar la instrumentación y cumplimiento de las determinaciones que emita el Instituto, conforme a lo dispuesto en esta Ley;

XIV.Resolver las solicitudes de interrupción parcial o total, por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor de las vías generales de comunicación en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, del tráfico de señales de telecomunicaciones entre concesionarios y de la prestación de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión a usuarios finales;

XV.Resolver sobre el cambio o rescate de bandas de frecuencia;

XVI.Proporcionar al Ejecutivo Federal el apoyo que requiera para la requisa de vías generales de comunicación en materia de telecomunicaciones y radiodifusión;

XVII.Autorizar el acceso a la multiprogramación y establecer los lineamientos para ello;

XVIII.Ejercer las facultades en materia de competencia económica en telecomunicaciones y radiodifusión, en términos del artículo 28 de la Constitución, esta Ley, la Ley Federal de Competencia Económica y demás disposiciones aplicables;

XIX.Imponer límites a la concentración nacional y regional de frecuencias, al concesionamiento y a la propiedad cruzada que controle varios medios de comunicación y ordenar la desincorporación de activos, derechos o partes necesarias para asegurar el cumplimiento de estos límites, conforme a lo previsto en esta Ley;

XX.Determinar la existencia de agentes económicos con poder sustancial en los mercados relevantes que correspondan, así como agentes económicos preponderantes en los sectores de radiodifusión y de telecomunicaciones; e imponer las medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia en los mercados materia de esta Ley;

XXI.Declarar la existencia o inexistencia de condiciones de competencia efectiva en el sector de que se trate y, en su caso, la extinción de las obligaciones impuestas a los agentes económicos preponderantes o con poder sustancial;

XXII.Establecer las medidas e imponer las obligaciones específicas que permitan la desagregación efectiva de la red local del agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o del agente que a nivel nacional tenga poder sustancial en el mercado relevante de servicios de acceso al usuario final, de manera que otros concesionarios puedan acceder a los medios físicos, técnicos y lógicos de conexión entre cualquier punto terminal de la red pública de telecomunicaciones y el punto de acceso a la red local pertenecientes a dichos agentes, entre otros elementos;

XXIII.Declarar la extinción simultánea de las obligaciones de ofrecer y retransmitir gratuitamente los contenidos radiodifundidos cuando existan condiciones de competencia en los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, de conformidad con el cuarto párrafo de la fracción I del artículo Octavo Transitorio del Decreto;

XXIV.Autorizar, registrar y publicar las tarifas de los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión en los términos de esta Ley, y cuando los títulos de concesión lo prevean, así como cuando se tratede medidas establecidas a los agentes económicos preponderantes ocon poder sustancial;

XXV.Determinar los adeudos derivados de las contraprestaciones y derechos asociados a las concesiones del espectro radioeléctrico y recursos orbitales, de conformidadcon las disposiciones fiscales aplicables y remitirlos al Servicio de Administración Tributaria para su cobro;

XXVI.Autorizar a terceros para que emitan certificación de evaluación de la conformidad y acreditar peritos y unidades de verificación en materia de telecomunicaciones y radiodifusión;

XXVII.Vigilar el cumplimiento a lo dispuesto en los títulos de concesión otorgados en materia de telecomunicaciones y radiodifusión y ejercer facultades de supervisión y verificación,a fin de garantizar que la prestación de los servicios se realice con apego a esta Ley y a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables, a los títulos de concesión y a las resoluciones expedidas por el propio Instituto;

XXVIII.Requerir a los sujetos regulados por esta Ley y a cualquier persona la informacióny documentación, incluso aquella generada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, necesarios para el ejercicio de sus atribuciones;

XXIX.Coordinarse con las autoridades federales, del Gobierno del Distrito Federal, estatales y municipales, así como con los órganos autónomos, a fin de recabar informacióny documentación necesaria para el ejercicio de sus atribuciones;

XXX.Imponer sanciones por infracciones a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas; o por incumplimiento a lo dispuesto en los títulos de concesión o a las resoluciones, medidas, lineamientos o disposiciones emitidas por el Instituto, dictar medidas precautorias y declarar, en su caso, la pérdida de bienes, instalaciones y equipos en beneficiode la Nación;

XXXI.Realizar las acciones necesarias para contribuir, en el ámbito de su competencia, al logro de los objetivos de la política de inclusión digital universal y cobertura universal establecida por el Ejecutivo Federal; así como a los objetivos y metas fijados en el Plan Nacional de Desarrollo y los demás instrumentos programáticos relacionados con los sectores de radiodifusióny telecomunicaciones;

XXXII.Colaborar con la Secretaría en las gestiones que realice ante los organismos internacionales competentes, para la obtención de recursos orbitales a favor del Estado Mexicano;

XXXIII.Colaborar con la Secretaría en la coordinación de recursos orbitales ante los organismos internacionales competentes, con las entidades de otros países y con los concesionarios u operadores nacionales o extranjeros;

XXXIV.Colaborar con el Ejecutivo Federal en la negociación de tratados y convenios internacionales en materia de telecomunicaciones y radiodifusión y vigilar su observancia en el ámbito de sus atribuciones;

XXXV.Celebrar acuerdos, bases de coordinación y convenios de colaboración en materia de radiodifusión y telecomunicaciones con autoridades y organismos, así como con instituciones académicas y asociaciones culturales, para el mejor cumplimiento de sus atribuciones;

XXXVI.Participar en foros y eventos internacionales en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, fracciones XIV y XV de esta Ley;

XXXVII.Realizar por sí mismo, a través o en coordinación con las dependencias y entidades competentes, así como con instituciones académicas y los particulares, la investigación y el desarrollo tecnológico en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, la capacitacióny la formación de recursos humanos en estas materias;

XXXVIII.Establecer y operar laboratorios de pruebas o autorizar a terceros a que lo hagan, a fin de fortalecer la autoridad regulatoria técnica en materias de validación de los métodos de pruebade las normas y disposiciones técnicas, aplicación de lineamientos para la homologación de productos destinados a telecomunicaciones y radiodifusión, así como sustento a estudios e investigaciones de prospectiva regulatoria en estas materias y las demás que determine, en el ámbito de su competencia, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria autorizada;

XXXIX.Realizar estudios e investigaciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, así como elaborar proyectos de actualización de las disposiciones legales y administrativasque resulten pertinentes;

XL.Formular, de considerarlo necesario para el ejercicio de sus funciones, consultas públicas no vinculatorias,en las materias de su competencia;

XLI.Establecer las disposiciones para sus procesos de mejora regulatoria;

XLII.Llevar y mantener actualizado el Registro Público de Telecomunicaciones, que incluirá la información relativa a las concesiones en los términos de la presente Ley;

XLII Bis.Instalar, operar, regular y mantener el Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil; procurar su buen funcionamiento y el intercambio de información con las autoridades competentes, así como establecer los procedimientos para validar la información que deba incorporarse al mismo conforme a los sistemas informáticos y procedimientos que establezca para tal efecto;

XLIII.Establecer a los concesionarios las obligaciones de cobertura geográfica, poblacional o social, de conectividad en sitios públicos y de contribución a la cobertura universal, en los términos previstos en esta Ley.Para estos efectos, el Instituto considerará las propuestas de la Secretaría conforme a los planes y programas respectivos;

XLIV.Realizar el monitoreo del espectro radioeléctrico con fines de verificar su uso autorizado y llevar a cabo tareas de detección e identificación de interferencias perjudiciales;

XLV.Expedir los lineamientos para el despliegue de la infraestructura de telecomunicacionesy radiodifusión;

XLVI.Elaborar, emitir y mantener actualizada una base de datos nacional geo-referenciada de infraestructura de telecomunicaciones y radiodifusión existente en el país;

XLVII.Fijar los índices de calidad por servicio a que deberán sujetarse los prestadoresde los servicios de telecomunicaciones y radiodifusión, así como publicar trimestralmente los resultados de las verificaciones relativas a dichos índices;

XLVIII.Establecer las métricas de eficiencia espectral que serán de observancia obligatoria, así como las metodologías de medición que permitan cuantificarlas;

XLIX.Establecer la metodología y las métricas para lograr las condiciones idóneas de cobertura y capacidad para la provisión de servicios de banda ancha;

L.Publicar trimestralmente la información estadística y las métricas del sector en los términos previstos en esta Ley;

LI.Establecer los mecanismos y criterios para hacer público el acceso a la información contenida en las bases de datos que se encuentren en sus registros, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

LII.Establecer los mecanismos para que los procedimientos de su competencia, se puedan sustanciar por medio de las tecnologías de la información y comunicación;

LIII.Resolver en los términos establecidos en esta Ley, cualquier desacuerdo en materia de retransmisión de contenidos, con excepción de la materia electoral;

LIV.Fijar, en su caso, el monto de las contraprestaciones que, en los términos establecidos en esta Ley, se tendrán que pagar por el acceso a la multiprogramación;

LV.Establecer y administrar un sistema de servicio profesional de los servidores públicosdel Instituto;

LVI.Aprobar y expedir las disposiciones administrativas de carácter general necesarias para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto;

LVII.Interpretar esta Ley, así como las disposiciones administrativas en materiade telecomunicaciones y radiodifusión, en el ámbito de sus atribuciones;

LVIII.Vigilar y sancionar el cumplimiento de los tiempos máximos establecidos para la transmisión de mensajes comerciales conforme a lo dispuesto en esta Ley;

LIX. Ejercer las facultades de vigilancia en materia de derechos de las audiencias para, en su caso, imponer las sanciones a que se refiere el artículo 311, incisos b) y c), de la presente Ley;

LX.Supervisar que la programación dirigida a la población infantil respete los valores y principios a que se refiere el artículo 3o. de la Constitución, las normas en materia de salud y los lineamientos establecidos en esta Ley que regulan la publicidad pautada en la programación destinada al público infantil, con base en las disposiciones reglamentarias emitidas por las autoridades competentes;

LXI. Ordenar la suspensión precautoria de las transmisiones que violen las normas previstas en esta Ley en las materias a que se refiere la fracción LX de este artículo, previo apercibimiento; sin que esta facultad sea aplicable a programas noticiosos;

LXII.Informar a la Secretaría de Salud y a la Secretaría de Gobernación, los resultados de las supervisiones realizadas en términos de la fracción LX de este artículo, para que éstas ejerzan sus facultades de sanción, y

LXIII.Las demás que esta Ley y otros ordenamientos le confieran.

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