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Ley de Instituciones de Crédito Artículo 258 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley de Instituciones de Crédito Federal
Artículo 258.

La enajenación de los bienes de la institución de banca múltiple declarada en liquidación judicial, deberá efectuarse conforme a lo siguiente:

I.Se llevará a cabo en los términos previstos en los artículos 200 a 215 de la presente Ley. Cuando en dichos artículos se haga referencia al liquidador o a la fecha en que la institución entre en estado de liquidación, se entenderá para efectos de lo dispuesto en el presente Apartado, que se hace referencia al liquidador judicial o a la fecha en que se declare la liquidación judicial de la institución, según corresponda, y

II.El liquidador judicial deberá informar al juez de distrito que conozca de la liquidación judicial sobre las enajenaciones que hubiere realizado, en términos de los artículos 209 y 210 de esta Ley.



Federal de México Artículo 258 Ley de Instituciones de Crédito
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