Ley de Instituciones de Crédito Artículo 267 Federal de México
Ley de Instituciones de Crédito Federal
Artículo 267.
Para el conocimiento y decisión de las controversias que se suscitaren durante la tramitación de la liquidación judicial se plantearán, por el interesado, a través de la vía incidental ante el juez de distrito que conozca de la liquidación judicial de la institución de banca múltiple de que se trate, observándose lo siguiente:I.Se deberán interponer dentro de los diez días siguientes a la realización del acto materia de controversia;
II.Del escrito inicial del incidente se correrá traslado por cinco días a la parte o a las partes interesadas en la cuestión. Se tendrá como confesa a la parte que no efectuare el desahogo, salvo prueba en contrario;
III.En los escritos de demanda incidental y contestación de ésta, las partes ofrecerán pruebas, expresando los puntos sobre los que deban versar, y que no sean extraños a la cuestión incidental planteada;
IV.Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción segunda, el juez de distrito que conozca de la liquidación judicial citará a una audiencia de desahogo de pruebas y alegatos que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes;
V.Cuando las partes ofrezcan las pruebas testimonial o pericial, exhibirán con el escrito de ofrecimiento, copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos, señalando el nombre y domicilio de los testigos y en su caso del perito de cada parte. El juez de distrito que conozca de la liquidación judicial ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular verbalmente preguntas al verificarse la audiencia. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho. Las testimoniales o periciales a cargo de servidores públicos deberán desahogarse por escrito;
VI.Al promoverse la prueba pericial, el juez de distrito que conozca de la liquidación judicial hará la designación de un perito, o de los que estime necesarios, sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el juez o rinda dictamen por separado;
VII.A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la citada audiencia, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda prontitud a aquéllas, las copias o documentos que soliciten, apercibidas que de no hacerlo serán objeto de las medidas de apremio que el juez de distrito que conozca de la liquidación judicial considere convenientes, y dejarán de recibirse las que no se hayan preparado oportunamente por falta de interés en su desahogo, y
VIII.Concluida la audiencia, sin necesidad de citación, el juez de distrito que conozca de la liquidación judicial dictará la sentencia interlocutoria relativa dentro del plazo de tres días.
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MMM, si se trata de el nuevo sistema penal acusatorio, el propio código establece la posibilidad de que cierta información recopilada en la carpeta de investigación, puede incorporarse al jucio mediante lectura (cuando se trata de testigos muertos, entre otros), recuerde que sa es una de las cargas procesales que incumbe al ministerio publico y al asesor jurídico cumplir.
Tratándose del sistema tradicional, (averiguación previa) el juez toma en cuenta todo lo recabado en la averiguación previa para resolver la controversia asi como lo desahogado en la instrucción.
asi que todo depende del caso concreto.
saludos
concedieron un amparo y ordenaron la reposicion de todo el proceso, pero la causa penal es de hace 10 años, como se hara el juicio su las pruebas ya no existen y algunos testigos ya no estan, alguien tiene alguna idea
cuando no hay reparacion de daño x que ministerio publico insiste en la fraccion v
.......... :)
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