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Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Artículo 117 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Federal
Artículo 117.

La Comisión tendrá facultades para:

I.Vetar las normas de autorregulación que expidan las organizaciones aseguradoras y afianzadoras, cuando la propia Comisión considere que éstas puedan afectar el sano y equilibrado desarrollo del sistema financiero, en protección de los intereses del público, en cuyo caso tales normas no iniciarán su vigencia, o bien en el mismo supuesto ordenar que se dejen sin efectos;

II.Ordenar la suspensión, remoción o destitución de los consejeros y directivos de las organizaciones aseguradoras y afianzadoras, así como imponer veto de tres meses hasta cinco años, a las personas antes mencionadas, cuando cometan infracciones graves o reiteradas a esta Ley y a las disposiciones de carácter general que emanen de ella, con independencia de las sanciones económicas que correspondan conforme a esta u otras leyes, y

III.Revocar el reconocimiento de organizaciones aseguradoras y afianzadoras, cuando cometan infracciones graves o reiteradas a lo previsto en esta u otras leyes y en las disposiciones de carácter general que emanen de las mismas.

Para proceder en términos de lo previsto en las fracciones II y III de este artículo, la Comisión deberá contar con el acuerdo de su Junta de Gobierno. Antes de dictar la resolución correspondiente, la Comisión deberá escuchar al interesado y a la organización de que se trate.

Las resoluciones a que se refiere este artículo podrán ser recurridas ante la Comisión dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se hubieren notificado. La propia Comisión, con acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá revocar, modificar o confirmar la resolución recurrida, previa audiencia del afectado.

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