Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Artículo 115 Federal de México
Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Federal
Artículo 115.
Las organizaciones aseguradoras y afianzadoras podrán, en términos de sus estatutos y sujetándose a lo previsto en el artículo 116 de esta Ley, emitir normas relativas a:
I.Los requisitos de ingreso, exclusión y separación de sus agremiados;
II.Las políticas y lineamientos que deban seguir sus agremiados en la contratación con la clientela a la cual presten sus servicios;
III.La revelación al público de información distinta o adicional a la que derive de esta Ley;
IV.Las políticas y lineamientos de conducta tendientes a que sus agremiados y otras personas vinculadas a éstos con motivo de un empleo, cargo o comisión en ellos, conozcan y se apeguen a la normativa aplicable, así como a los sanos usos y prácticas en materia de seguros y de fianzas;
V.Los requisitos de calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio aplicables a sus agremiados y su personal;
VI.La procuración de la eficiencia y transparencia en las actividades relacionadas con las operaciones de seguros y de fianzas;
VII.El proceso para la adopción de normas y la verificación de su cumplimiento;
VIII.Las medidas disciplinarias y correctivas que se aplicarán a sus agremiados en caso de incumplimiento, así como el procedimiento para hacerlas efectivas, y
IX.Los usos y prácticas en materia de seguros y de fianzas.
Las organizaciones aseguradoras y afianzadoras podrán llevar a cabo certificaciones de capacidad técnica de sus agremiados y de su personal, así como de sus apoderados, cuando así lo prevean las normas a que se refiere este artículo.
Las organizaciones aseguradoras y afianzadoras deberán llevar a cabo evaluaciones periódicas a sus agremiados, sobre el cumplimiento de las normas que expidan dichas organizaciones para el otorgamiento de las certificaciones a que se refiere el párrafo anterior. Cuando de los resultados de dichas evaluaciones puedan derivar infracciones administrativas o delitos, a juicio del organismo de que se trate, éste deberá informar de ello a la Comisión, sin perjuicio de las facultades de inspección y vigilancia que corresponda ejercer a la propia Comisión. Asimismo, dichas organizaciones deberán llevar un registro de las medidas correctivas y disciplinarias que apliquen a las personas certificadas por ellos, el cual estará a disposición de la propia Comisión.
Las normas que se expidan en términos de lo previsto en este artículo, no podrán contravenir o exceptuar lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
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