Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Artículo 115
Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Artículo 115.
Las organizaciones aseguradoras y afianzadoras podrán, en términos de sus estatutos y sujetándose a lo previsto en el artículo 116 de esta Ley, emitir normas relativas a:
I.Los requisitos de ingreso, exclusión y separación de sus agremiados;
II.Las políticas y lineamientos que deban seguir sus agremiados en la contratación con la clientela a la cual presten sus servicios;
III.La revelación al público de información distinta o adicional a la que derive de esta Ley;
IV.Las políticas y lineamientos de conducta tendientes a que sus agremiados y otras personas vinculadas a éstos con motivo de un empleo, cargo o comisión en ellos, conozcan y se apeguen a la normativa aplicable, así como a los sanos usos y prácticas en materia de seguros y de fianzas;
V.Los requisitos de calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio aplicables a sus agremiados y su personal;
VI.La procuración de la eficiencia y transparencia en las actividades relacionadas con las operaciones de seguros y de fianzas;
VII.El proceso para la adopción de normas y la verificación de su cumplimiento;
VIII.Las medidas disciplinarias y correctivas que se aplicarán a sus agremiados en caso de incumplimiento, así como el procedimiento para hacerlas efectivas, y
IX.Los usos y prácticas en materia de seguros y de fianzas.
Las organizaciones aseguradoras y afianzadoras podrán llevar a cabo certificaciones de capacidad técnica de sus agremiados y de su personal, así como de sus apoderados, cuando así lo prevean las normas a que se refiere este artículo.
Las organizaciones aseguradoras y afianzadoras deberán llevar a cabo evaluaciones periódicas a sus agremiados, sobre el cumplimiento de las normas que expidan dichas organizaciones para el otorgamiento de las certificaciones a que se refiere el párrafo anterior. Cuando de los resultados de dichas evaluaciones puedan derivar infracciones administrativas o delitos, a juicio del organismo de que se trate, éste deberá informar de ello a la Comisión, sin perjuicio de las facultades de inspección y vigilancia que corresponda ejercer a la propia Comisión. Asimismo, dichas organizaciones deberán llevar un registro de las medidas correctivas y disciplinarias que apliquen a las personas certificadas por ellos, el cual estará a disposición de la propia Comisión.
Las normas que se expidan en términos de lo previsto en este artículo, no podrán contravenir o exceptuar lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 115 Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
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Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
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Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
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