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Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Artículo 12 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Federal
Artículo 12.

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 11 de esta Ley, hasta en tanto entre en vigor la autorización para organizarse y operar como Institución o Sociedad Mutualista, la sociedad correspondiente, una vez que se haya recibido la notificación mencionada en dicho artículo, podrá celebrar los actos necesarios para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 47 de este ordenamiento para el inicio de operaciones, sin que, durante dicho periodo, pueda celebrar ninguna de las operaciones señaladas, según corresponda, en los artículos 118, fracción XVII, y 144, fracción XV. Durante el periodo antes referido, la sociedad de que se trate estará exceptuada de la aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 13 de este ordenamiento.

La autorización para organizarse y operar como Institución o Sociedad Mutualista conforme a esta Ley no surtirá sus efectos, sin que para ello sea necesaria declaración de autoridad alguna, cuando no se cumpla la condición de obtener la aprobación de sus estatutos sociales referida en el artículo 11 de este ordenamiento y el dictamen favorable para iniciar sus operaciones conforme a lo previsto en el artículo 47 de esta Ley.



Federal de México Artículo 12 Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
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