Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Artículo 369
Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Artículo 369.
Corresponderá a la Junta de Gobierno:I.Aprobar la emisión de las disposiciones de carácter general que conforme a esta Ley requieren de su acuerdo, en los términos que la propia Ley señale;
II.Otorgar, modificar o revocar las autorizaciones para organizarse, operar y funcionar como Institución o Sociedad Mutualista, en términos de lo previsto en esta Ley;
III.Determinar el capital mínimo pagado que deberán cubrir las Instituciones y Sociedades Mutualistas, de conformidad con lo previsto en esta Ley;
IV.Autorizar las solicitudes para la cesión de la cartera de las Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas, o bien para la cesión de las obligaciones y derechos correspondientes al otorgamiento de fianzas de las Instituciones, en términos de lo previsto por esta Ley;
V.Autorizar las solicitudes para la fusión de Instituciones y de Sociedades Mutualistas, de conformidad con lo establecido en este ordenamiento;
VI.Autorizar las solicitudes para la escisión de Instituciones, conforme a lo establecido por esta Ley;
VII.Imponer sanciones administrativas por infracciones a ésta y a las demás leyes y reglamentos que regulan las actividades, instituciones, entidades y personas sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, así como a las disposiciones de carácter general que emanen de ellas. Dicha facultad podrá delegarse en el Presidente, así como en otros servidores públicos de la Comisión, considerando la naturaleza de la infracción o el monto de las multas;
VIII.Resolver sobre los recursos de revocación que se interpongan en contra de las sanciones administrativas aplicadas por la Junta de Gobierno o por el Presidente de la Comisión, así como sobre las solicitudes de condonación total o parcial de las multas impuestas;
IX.Amonestar, suspender, remover e inhabilitar, según corresponda, a los miembros del consejo de administración, comité de auditoría, directores generales, comisarios, directores, gerentes, delegados fiduciarios y funcionarios que puedan obligar con su firma a las Instituciones y Sociedades Mutualistas, así como a los auditores externos que dictaminen los estados financieros y a los actuarios independientes que dictaminen sobre la situación y suficiencia de las reservas técnicas de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, en términos de lo previsto en esta Ley, así como resolver sobre los recursos que se presenten en contra de tales determinaciones;
X.Remover, suspender, destituir e inhabilitar a los servidores públicos que puedan obligar con su firma a una institución nacional de seguros o a una institución nacional de fianzas, y remover a los miembros de su comité de auditoría, conforme a lo previsto en esta Ley;
XI.Recomendar al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, la remoción del director general de una institución nacional de seguros o de una institución nacional de fianzas, en términos de lo previsto en este ordenamiento;
XII.Declarar y levantar la intervención con carácter de gerencia de las Instituciones o Sociedades Mutualistas, en los términos previstos en esta Ley;
XIII.Autorizar, a propuesta del Presidente de la Comisión, el nombramiento de los liquidadores administrativos de las Instituciones y Sociedades Mutualistas;
XIV.Otorgar, modificar o revocar las autorizaciones para organizarse y operar como consorcio de seguros y de fianzas, en términos de lo previsto en este ordenamiento;
XV.Otorgar o revocar el reconocimiento de las organizaciones aseguradoras y afianzadoras, en términos de lo previsto en esta Ley;
XVI.Vetar u ordenar que se dejen sin efecto, las normas de autorregulación que expidan las organizaciones aseguradoras y afianzadoras, de conformidad con lo señalado en esta Ley, así como resolver sobre los recursos que se presenten en contra de estas determinaciones;
XVII.Ordenar la suspensión, remoción, destitución o veto de los consejeros y directivos de las organizaciones aseguradoras y afianzadoras, de acuerdo con lo establecido por esta Ley, así como resolver sobre los recursos que se presenten en contra de estas determinaciones;
XVIII.Aprobar los presupuestos anuales de ingresos y egresos de la Comisión, que se someterán a la autorización de la Secretaría;
XIX.Aprobar los informes sobre el ejercicio del presupuesto de egresos de la Comisión, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
XX.Aprobar las disposiciones relacionadas con la organización de la Comisión y con las atribuciones de sus unidades administrativas;
XXI.Aprobar el nombramiento y remoción de los vicepresidentes de la Comisión, a propuesta del Presidente;
XXII.Nombrar y remover, a propuesta del Presidente de la Comisión, a su secretario y prosecretario de actas;
XXIII.Aprobar las condiciones generales de trabajo que, a propuesta del Presidente, deban observarse entre la Comisión y su personal;
XXIII Bis. Aprobar anualmente los programas para el otorgamiento de estímulos económicos a los funcionarios de la Comisión, por el cumplimiento de metas sujetas a la evaluación del desempeño, tomando en cuenta las condiciones del mercado laboral imperante en el sistema financiero mexicano.
Los estímulos económicos tendrán como objetivo reconocer el esfuerzo laboral y la contribución de los funcionarios al logro de los objetivos de la Comisión, sujetándose a los límites y erogaciones que se aprueben para dichos conceptos en el Presupuesto de Egresos de la Federación;
XXIV.Conocer y tomar en consideración el informe anual de labores desarrolladas por la Comisión, que le sea presentado por el Presidente de la misma;
XXV.Resolver sobre otros asuntos que el Presidente de la Comisión someta a su consideración;
XXVI.Constituir comités con fines específicos, y
XXVII.Las demás facultades que le confieren esta Ley y otros ordenamientos legales, reglamentarios y administrativos.
Artículo 369 Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Mejores juristas





After losing $156,60 to a scam, I spent three years searching for help. Brunoe Quick Hack came through when no one else could. They recovered my funds and gave me hope again. I highly recommend their service to any scam victim. Email. BrunoeQuickHACK(AT)gmail. COM....
WhatsAPP +17057842635....
—Lynn Whitfield, Los Angeles
Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios