Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Artículo 477 Federal de México
Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Federal
Artículo 477.
Las multas por las infracciones a esta Ley, a las disposiciones de carácter general que de ella emanen, así como a los reglamentos respectivos, serán impuestas administrativamente por la Comisión, tomando como base el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción, a menos que en la propia Ley se disponga otra forma de sanción, y se harán efectivas por las autoridades de la Secretaría.Atendiendo a las circunstancias de cada caso, la Comisión podrá, además, amonestar al infractor, o bien solamente amonestarlo.
Las sanciones que imponga la Comisión, cuando así lo establezcan ésta y otras leyes, los reglamentos aplicables y las disposiciones de carácter general que de ellos emanen, también podrán consistir en revocación de autorizaciones, cancelación de registros, remociones, suspensiones, destituciones, vetos o inhabilitaciones para el desempeño de actividades.
La imposición de sanciones no relevará al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron su aplicación.
Federal de México Artículo 477 Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
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