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Ley de la Comisión Federal de Electricidad Artículo 23 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley de la Comisión Federal de Electricidad Federal
Artículo 23.

Los consejeros no tendrán relación laboral alguna por virtud de su cargo con la Comisión Federal de Electricidad, sus empresas productivas subsidiarias o empresas filiales, o con el Gobierno Federal.

Los consejeros del Gobierno Federal, que no sean servidores públicos, así como los consejeros independientes, recibirán la remuneración que al efecto determine un comité especial que estará integrado por dos representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y un representante de la Secretaría de Energía, todos con nivel mínimo de subsecretario, mismos que no tendrán suplentes.

El comité especial sesionará por lo menos una vez al año y tomará sus resoluciones por unanimidad. Para adoptar sus resoluciones, el comité deberá considerar las remuneraciones existentes en la Comisión Federal de Electricidad y la evolución de las remuneraciones en el sector energético nacional e internacional, teniendo como criterio rector que, dadas las condiciones del referido mercado laboral, el Consejo de Administración cuente con miembros idóneos para cumplir con sus funciones.

Los servidores públicos que sean designados como consejeros del Gobierno Federal no recibirán remuneración alguna por el desempeño de esta función. Sin embargo, tendrán los mismos deberes, responsabilidades y derechos que los demás consejeros.

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