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Ley de la Comisión Nacional de Energía Artículo 8


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/08/2025

Ley de la Comisión Nacional de Energía
Artículo 8.

En el sector eléctrico, la Comisióntiene las atribuciones siguientes de conformidad con lo señalado en la Leydel Sector Eléctrico:

I.Emitir la metodología para determinar las tarifas y contraprestaciones del sector y realizar el seguimiento de costos, previa opinión favorable de la Secretaría;

II.Evaluar la productividad y eficiencia de la empresa pública del Estado, Comisión Federal de Electricidad;

III.Analizar la ejecución y evolución de los subsidios a la tarifa eléctrica de suministro básico y cualquier otro que se establezca;

IV.Otorgar, modificar, terminar y supervisar los permisos de generación y comercialización de energía eléctrica, así como emitir las autorizaciones y actos administrativos vinculados al sector, que se requieran;

V.Regular, otorgar y llevar un registro de certificados de energías limpias que contenga al menos la información de los otorgados, de usuarios calificados que los emiten y de los usuarios finales obligados a adquirirlos, así como vigilar y supervisar su cumplimiento.

La Comisióndebe remitir las actualizaciones del registro de certificados de energía limpia de manera mensual a la Secretaría;

VI.Regular, previa opinión favorable de la Secretaría, las tarifas para suministro básico, la transmisión, la distribución, la operación del Centro Nacional de Control de Energía y los servicios conexos no incluidos en el mercado eléctrico mayorista, así como las demás a que se refiera la Leydel Sector Eléctrico;

VII.Promover el desarrollo ordenado, continuo y seguro de las actividades de generación de electricidad, los servicios públicos de transmisión y distribución eléctrica, y la comercialización de electricidad;

VIII.Vigilar y supervisar el mercado eléctrico mayorista, y

IX.Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables, así como las que le delegue la Secretaríarelacionadas con el sector.

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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?


Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado.  PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?


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