Ley de la Comisión Nacional de Hidrocarburos Artículo 15
Versión actualizada
Ley de HidrocarburosLey de la Comisión Nacional de Hidrocarburos
Artículo 15.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios sujetos, conforme a esta y otras leyes, a la supervisión o regulación de la Comisión y que reciban servicios por parte de ésta, deberán cubrir los derechos correspondientes, en los términos de las disposiciones legales aplicables.Artículos Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Se abrogan o derogan todas las demás disposiciones que se opongan a lo establecido en esta Ley.
Tercero.- La Comisión Nacional de Hidrocarburos deberá quedar debidamente instalada dentro de los noventa días a contar a partir de la publicación del presente Ordenamiento. La Comisión deberá entrar en funciones a más tardar dentro de los 180 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
Por esta única vez, para establecer el proceso de escalonamiento en la designación de los Comisionados, el Ejecutivo Federal designará al Presidente de la Comisión para un encargo de cinco años; los demás Comisionados serán designados para períodos iniciales de cuatro, tres, dos y un año, según determine el propio Ejecutivo.
Cuarto.- En tanto la Comisión Nacional de Hidrocarburos quede instalada, la Secretaría de Energía continuará despachando los asuntos que le competen, con base en las disposiciones aplicables hasta la entrada en vigor del presente Decreto.
Quinto.- La Comisión Nacional de Hidrocarburos expedirá su Reglamento Interno dentro de los siguientes ciento ochenta días calendario a partir de la instalación de la propia Comisión.
Sexto.- La Secretaría de Energía entregará, a la Comisión Nacional de Hidrocarburos, copia de toda la documentación, información y estadística que tenga en su poder, correspondiente a las atribuciones de esta Comisión.
Séptimo.- Petróleos Mexicanos y sus organismos susbsidiarios deberán proporcionar a la Comisión Nacional de Hidrocarburos, sin que ésta se los solicite e inmediatamente después de su instalación formal, copia de toda la información, estadística y documentación que, de acuerdo con sus atribuciones, requiera para su desempeño inicial.
México, D.F., a 28 de octubre de 2008.- Sen. Gustavo Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Santiago Gustavo Pedro Cortes, Secretario.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintisiete de noviembre de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
108 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Viernes 28 de noviembre de 2008
LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 28-11-2008
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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?
Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes
Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de 2025, que ha sustituido a la anterior.
Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-
Sección IV
Modelos e instancias de coordinación
Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:
I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;
II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion
III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.
EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica
Artículo 42
El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.
Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.
AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?
Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado. PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?
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Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019 Artículo 8. Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública Artículo 141. Ley del Instituto Mexicano de la Juventud Artículo 6. Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior Artículo 31. Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública Artículo 83.Publique la información de sí mismo
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