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Ley de la Fiscalía General de la República Artículo 94


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/08/2025

Ley de la Fiscalía General de la República
Artículo 94.

La persona titular del Órgano Interno de Control será designada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con el voto de las dos terceras partes de las personas integrantes presentes, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

La persona titular del Órgano Interno de Control deberá reunir los siguientes requisitos:

I.Contar con la ciudadanía mexicana en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, y tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos a la designación del cargo;

II.Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año;

III.Contar al momento de su designación con una experiencia de al menos cinco años en el control, manejo o fiscalización de recursos, responsabilidades administrativas, contabilidad gubernamental, auditoría gubernamental, obra pública, adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público;

IV.Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con título y cédula profesional relacionado con las actividades a que se refiere la fracción anterior, expedidos de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

V.No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación, a despachos de consultoría o auditoría que hubieren prestado sus servicios a la Fiscalía General, o haber fungido como persona consultora o auditora externa de la Fiscalía General en lo individual durante ese periodo;

VI.No ser persona inhabilitada para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, y

VII.No haber ocupado la titularidad de una Secretaría de Estado, Senaduría, Diputación Federal, del poder Ejecutivo de alguna entidad federativa, no haber sido persona miembro de órgano rector, alto ejecutivo o responsable del manejo de los recursos públicos de algún partido político, ni haber sido postulada para cargo de elección popular en los cuatro años anteriores a la propia designación.

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Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


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