Ley de la Guardia Nacional Artículo 47 Federal de México
Ley de la Guardia Nacional Federal
Artículo 47.
La capacidad de armamento y municiones con que se encuentre dotada la Guardia Nacional estará en razón de un arma corta y un arma larga, por cada elemento operativo, así como el armamento colectivo que se especifique en las planillas orgánicas, las cuales deberán estar amparadas en la licencia oficial colectiva que expida la Secretaría de la Defensa Nacional.Las municiones serán proporcionales al tipo de armamento y dotación que corresponda a cada individuo responsable de las mismas.
Federal de México Artículo 47 Ley de la Guardia Nacional
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