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Ley de la Industria Eléctrica Artículo 138 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley de la Industria Eléctrica Federal
Artículo 138.

La CRE expedirá, mediante disposiciones administrativas de carácter general, las metodologías para determinar el cálculo y ajuste de las Tarifas Reguladas para los siguientes servicios:

I.Transmisión;

II.Distribución;

III.La operación de los Suministradores de Servicios Básicos;

IV.La operación del CENACE, y

V.Los Servicios Conexos no incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista.

Los Ingresos Recuperables del Suministro Básico incluirán los costos que resulten de las Tarifas Reguladas de las cinco fracciones que anteceden, así como los costos de la energía eléctrica y los Productos Asociados adquiridos para suministrar dicho servicio, incluyendo los que se adquieran por medio de los Contratos de Cobertura Eléctrica, siempre que dichos costos reflejen Prácticas Prudentes.

La CRE expedirá, mediante disposiciones administrativas de carácter general, las metodologías para determinar el cálculo y ajuste de las tarifas máximas de los Suministradores de Último Recurso.

Los precios máximos del Suministro de Último Recurso permitirán obtener el ingreso estimado necesario para recuperar los costos que resulten de las Tarifas Reguladas de las fracciones I, II, IV y V que anteceden, las tarifas máximas de los Suministradores de Último Recurso y, siempre que reflejen Prácticas Prudentes, los costos de la energía eléctrica y los Productos Asociados adquiridos para suministrar dicho servicio y, en su caso, las sanciones por incumplimiento en la adquisición de potencia, Certificados de Energías Limpias o Contratos de Cobertura Eléctrica. En su defecto, los precios máximos del Suministro de Último Recurso podrán determinarse mediante procesos competitivos.

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