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Ley de la Propiedad Industrial Artículo 211 Federal de México


Derogado

Ley de la Propiedad Industrial Federal
Artículo 211.

Si durante la diligencia se comprobara fehacientemente la comisión de cualquiera de los actos o hechos previstos en los artículos 213 y 223, el inspector asegurará, en forma cautelar, los productos con los cuales presumiblemente se cometan dichas infracciones o delitos, levantando un inventario de los bienes asegurados, lo cual se hará constar en el acta de inspección y se designará como depositario al encargado o propietario del establecimiento en que se encuentren, si éste es fijo; si no lo fuere, se concentrarán los productos en el Instituto.

Si se trata de hechos posiblemente constitutivos de delitos, el Instituto lo hará constar en la resolución que emita al efecto.

Federal de México Artículo 211 Ley de la Propiedad Industrial
Artículo 1o ...209 210 211 212 212 BIS ...229

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