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Ley de los Institutos Nacionales de Salud Artículo 47 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Ley de los Institutos Nacionales de Salud Federal
Artículo 47.

Los Institutos Nacionales de Salud podrán coordinarse entre ellos y con otras instituciones públicas o privadas, incluyendo a organizaciones no gubernamentales nacionales o internacionales para la realización de proyectos específicos de investigación.

En los convenios que se celebren para efectos de la coordinación a que se refiere el párrafo anterior, se determinarán los objetivos comunes, las obligaciones de las partes, los compromisos concretos de financiamiento y la participación de los Institutos Nacionales de Salud en los derechos de propiedad industrial e intelectual que correspondan, entre otros.

Federal de México Artículo 47 Ley de los Institutos Nacionales de Salud
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