Ley de Migración Artículo 104 Federal de México
Ley de Migración Federal
Artículo 104.
Una vez que se haya cumplimentado la sentencia a que se refiere el artículo anterior, la autoridad judicial o administrativa competente de inmediato pondrá al extranjero con el certificado médico que haga constar su estado físico, a disposición del Instituto para que se resuelva su situación migratoria, en los términos previstos en el Capítulo V del presente Título.
Federal de México Artículo 104 Ley de Migración
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