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Ley de Navegación y Comercio Marítimos Artículo 17 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley de Navegación y Comercio Marítimos Federal
Artículo 17.

En el Registro Público Marítimo Nacional se inscribirán los siguientes actos jurídicos de conformidad con los requisitos que determine el reglamento respectivo:

I.- Los correspondientes a navieros y agentes navieros mexicanos, así como los operadores, para cuya inscripción bastará acompañar sus estatutos sociales o, actas de nacimiento;

II.- Los contratos de adquisición, enajenación o cesión, así como los constitutivos de derechos reales, traslativos o extintivos de propiedad, sus modalidades, hipotecas y gravámenes sobre las embarcaciones mexicanas; mismos que deberán constar en instrumento público otorgado ante notario o corredor público;

III.- Los contratos de arrendamiento a casco desnudo de embarcaciones mexicanas;

IV.- Los contratos de construcción de embarcaciones que se lleven a cabo en el territorio nacional o bien, de aquellas que se construyan en el extranjero y se pretendan abanderar como mexicanas;

V.- Las resoluciones judiciales y administrativas que consten de manera auténtica; y

VI.- Cualquier otro contrato o documento relativo a embarcaciones, comercio marítimo y actividad portuaria, cuando la ley exija dicha formalidad.

Federal de México Artículo 17 Ley de Navegación y Comercio Marítimos
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