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Ley de Navegación y Comercio Marítimos Artículo 34


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Artículo 34.

En el supuesto de que en el desarrollo de las inspecciones a que se refiere el artículo anterior se desprenda que la tripulación ha sido abandonada o corra el peligro de perder la vida o se ponga en riesgo su integridad física, se llevará a cabo el siguiente procedimiento:

I.En caso de que la tripulación corra el peligro de perder la vida o se ponga en riesgo su integridad física al permanecer en la embarcación, se les desembarcará inmediatamente para que se les brinde atención médica. En caso de que algún tripulante se niegue a desembarcar, se asentará en el acta circunstanciada correspondiente;

II.Los capitanes y patrones de embarcaciones y artefactos navales o, en su ausencia, el oficial que le siga en mando, o bien la persona que acredite la representación legal de los tripulantes, estarán legitimados para solicitar que se levante un acta de protesta ante la capitanía de puerto, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su arribo o, en su caso, al momento en que se hubiere producido el suceso denunciado;

III.En un plazo de tres días hábiles siguientes a la presentación de la protesta, la capitanía de puerto que haya conocido de la misma deberá notificar sobre el conflicto existente al cónsul del pabellón de la embarcación y a aquéllos de la nacionalidad de los tripulantes, a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a la Secretaría de Salud, al Instituto Nacional de Migración, a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y a la Administración Portuaria, para que actúen en el ámbito de su competencia y sus funciones;

IV.En el mismo plazo establecido en la fracción anterior, la capitanía de puerto deberá citar al agente naviero consignatario de la embarcación o artefacto naval y, en su caso, al propietario de la misma para que en un plazo de diez días hábiles desahogue una audiencia en las oficinas de la capitanía de puerto. En la audiencia, se plantearán a dicha autoridad los mecanismos para resolver la situación, los cuales deberán incluir, como mínimo, la sustitución y repatriación de los tripulantes, así como la gestión segura de la embarcación o artefacto naval. Una vez escuchados los planteamientos del agente naviero consignatario de la embarcación o artefacto naval o del propietario de la misma, la capitanía de puerto establecerá un plazo que no podrá exceder de quince días hábiles para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas. La capitanía de puerto levantará un acta de dicha audiencia, misma que será firmada por los que en ella intervengan;

V.Durante el plazo de ejecución de las obligaciones adquiridas de acuerdo con la fracción anterior, la capitanía de puerto estará facultada para solicitar las reuniones de verificación que considere necesarias;

VI.En caso de incumplimiento de las obligaciones adquiridas de conformidad con la fracción IV de este artículo, la Secretaría será la autoridad competente para coordinar las acciones tendientes a dar solución a la contingencia;

VII.Una vez que la tripulación extranjera haya sido desembarcada y esté comprobado que se encuentra en buen estado de salud, el Instituto Nacional de Migración tramitará la repatriación a costa del naviero o del propietario de la embarcación de modo solidario. Entre tanto, el agente naviero consignatario y, en su caso, el propietario de la misma embarcación de modo solidario, sufragarán la manutención integral de los tripulantes a ser repatriados. La Secretaría verificará el cumplimiento de esta obligación, y

VIII.En caso de que los tripulantes decidan implementar acciones legales por falta de pago de salarios, la capitanía de puerto turnará las actuaciones a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, para la resolución de los conflictos marítimos de naturaleza laboral.

Artículo 34 Ley de Navegación y Comercio Marítimos
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