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Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas Artículo 44


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 09/03/2026

Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas
Artículo 44.

El procedimiento de invitación a cuando menos tres personas se sujetará a lo siguiente:

I.Difundir la invitación en la Plataforma y en la página de Internet de la dependencia o entidad;

II.El acto de presentación y apertura de proposiciones se llevará a cabo a través de la Plataforma;

III. Para llevar a cabo la adjudicación correspondiente, se deberá contar con un mínimo de tres proposiciones susceptibles de análisis;

En caso de que no se presenten el mínimo de proposiciones señalado en el párrafo anterior, se podrá optar por declarar desierta la invitación, o bien, continuar con el procedimiento y evaluar las proposiciones presentadas. En caso de que sólo se haya presentado una propuesta, la convocante podrá adjudicarle el contrato si después de la evaluación resulta solvente porque reúne las condiciones requeridas;

IV. En la invitación se indicarán, según las características, complejidad y magnitud de los trabajos, aquellos aspectos contenidos en el artículo 31 de esta Ley que fueren aplicables;

V.Los plazos para la visita al sitio de los trabajos, la junta de aclaraciones y presentación de las proposiciones se fijarán para cada procedimiento de contratación, atendiendo a las características, complejidad y magnitud de los trabajos;

VI. Se deroga.

VII. A las demás disposiciones de esta Ley que resulten aplicables a la licitación pública.



Artículo 44 Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas
Artículo 1 ...42 43 44 44 Bis 45 ...104

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Si tengo mas de dos o tres amonestaciones por consumo de alimentos en area de trabajo, es posible que haya rescisión de contrato?


Se considera suficiente para se condenado a perder la patria potestad de un hijo, que el padre sea condenado en sentencia ejecutoria por la comisión de delitos contra la salud, de acuerdo con la fracción I del artículo 4.224 del Código Civil


No existe codigo que corrija a estos empleados del poder judicial o del ministerio publico que se afanan en aparentar ser un poder cuando solo son un servicio no son poder son hasta la fecha un mal servicio pero solo son un servicio. Porque si tienen que hacer cumplir una sentencia necesitan al pder ejecutivo y si ordenan una diligencia en donde no les hagan caso ocupan al ejecutivo y si quieren cobrar una multa y no se les quiere pagar ocupan al ejecutivo y de paso digo el poder legislativo tampoco es un poder son solo oficinistas.


porque ahorita se able de participación pala las elecciones o justicia electoral por todos lados se ve y porque no ay mucha información sobre impartir justica a personas que an sido víctimas de las mismas instituciones municipales y estatales y que an causado daños inrrevistibles a causa de es


quiero crear un sindicato de un estado ya existe la toma de nota nacional tengo que notoficar de todos modos al tribunal como lo indica el articulo 69


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