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Ley de Petróleos Mexicanos Artículo 17 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Ley de Petróleos Mexicanos Federal
Artículo 17.

Los consejeros señalados en la fracción I del artículo 15 podrán ser suplidos por el servidor público que al efecto designen, con nivel mínimo de subsecretario. Tratándose del Presidente del Consejo, su suplente asumirá todas las funciones de aquél, salvo el voto de calidad en caso de empate en las votaciones.

Los consejeros señalados en las fracciones II y III del artículo 15 no tendrán suplentes y ejercerán su cargo de manera personal.

Únicamente en los casos en que algún consejero del Gobierno Federal sea Secretario de Estado, éste podrá designar a su suplente para las sesiones del Consejo de Administración, con nivel mínimo de subsecretario. Tratándose de las reuniones de comités, el Secretario de Estado podrá designar a distintos suplentes con nivel mínimo de las dos jerarquías inferiores a la de aquél. Lo anterior también será aplicable tratándose de los secretarios de Energía y de Hacienda y Crédito Público.

Federal de México Artículo 17 Ley de Petróleos Mexicanos
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