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Ley de Seguridad Nacional Artículo 15


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Ley de Seguridad Nacional
Artículo 15.

El Secretario Técnico del Consejo tendrá a su cargo las siguientes funciones:

I.Elaborar y certificar los acuerdos que se tomen en el Consejo, llevando su archivo y el de los instrumentos jurídicos que se generen en el seno del mismo;

II.Realizar las acciones necesarias para la debida ejecución y seguimientos de los acuerdos del Consejo;

III.Proponer al Consejo políticas, lineamientos y acciones en materia de Seguridad Nacional;

IV.Proponer el contenido del Programa para la Seguridad Nacional;

V.Presentar al Consejo la Agenda Nacional de Riesgos;

VI.Elaborar los informes de actividades que ordene el Consejo;

VII.Entregar en tiempo a la Comisión Bicamaral la documentación e informes a las que se refiere el artículo 57 de la presente Ley;

VIII.Administrar y sistematizar los instrumentos y redes de información que se generen en el seno del Consejo;

IX.Promover la ejecución de las acciones conjuntas que se acuerden en el Consejo, de conformidad con las bases y reglas que emita el mismo y con respeto a las atribuciones de las instancias vinculadas;

X.Realizar estudios especializados en materias relacionadas con la Seguridad Nacional por acuerdo del Consejo;

XI.Realizar el inventario de la infraestructura estratégica del país;

XII.Solicitar información necesaria a las dependencias federales para seguridad nacional que requiera explícitamente el Consejo, y

XIII.Las demás que señalen las leyes y reglamentos, o que sean necesarias para cumplir las anteriores.



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