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Ley de Uniones de Crédito Artículo 112


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/07/2025

Ley de Uniones de Crédito
Artículo 112.

La Comisión podrá, atendiendo a las circunstancias de cada caso, además de la imposición de la sanción que corresponda, amonestar al infractor, o bien, solamente amonestarlo, considerando sus antecedentes personales, la gravedad de la conducta, que no se cuente con elementos que permitan demostrar que se afecten intereses de terceros o del propio sistema financiero, que habiéndose causado un daño este haya sido reparado así como la existencia de atenuantes.

Se considerarán infracciones graves la violación a lo previsto por los artículos 48, cuando se incumplan los requerimientos de capital y con ello se actualice el régimen previsto en el artículo 80 de esta Ley; 51, cuando se produzca un daño, perjuicio o quebranto a la unión por la operación de crédito objeto del incumplimiento a dicho precepto; 62; 65 cuando se trate de omisiones o alteraciones de registros contables; 74 cuando se produzca un daño, perjuicio o quebranto a la unión; 78, primer párrafo; 103; 129, fracciones I por lo que hace a la falta de presentación a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, del documento de políticas de identificación y conocimiento del cliente y II, primer párrafo, inciso a. por operaciones no reportadas, tercer párrafo de la fracción II, incisos v. y vi.; 44; 79 y 80 de esta Ley.



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