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Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas Artículo 44 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley de Vertimientos en las Zonas Marinas Mexicanas Federal
Artículo 44.

Para la imposición de las sanciones por infracciones a la presente Ley, la Secretaría deberá tomar en consideración las circunstancias siguientes:

I.Los riesgos o daños producidos o que puedan producirse en la salud humana; la generación de desequilibrio ecológico; la afectación de recursos naturales o de la biodiversidad;

II.La acción u omisión;

III.La reincidencia del infractor;

IV.Las condiciones económicas del infractor;

V.El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos que motiven el vertimiento;

VI.En caso de que el infractor realice medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que se imponga una sanción, la Secretaría deberá considerar tal situación como atenuante de la infracción, y

VII.Que se hayan cometido diversas infracciones.

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