Código de Justicia Especializada para Adolescentes Artículo 61 Estado de Michoacán
Código de Justicia Especializada para Adolescentes
Artículo 61.
La imposición e individualización de medidas a cargo del Juez de Audiencia Especializado para Adolescentes deberá sujetarse a las siguientes disposiciones:
I. Sólo podrán imponerse las medidas consideradas en esta Ley;
II. El Juez de Audiencia Especializado para Adolescentes deberá valorar:
a. La gravedad de la conducta; su forma de intervención; el dolo o la culpa; el grado de ejecución de que se trate; las circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasión; la posibilidad que tuvo el agente de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma; los medios comisivos empleados; el comportamiento del sujeto activo después del hecho y el comportamiento de la víctima en el hecho;
b. La edad; el nivel de educación; las condiciones sociales, económicas y culturales; los motivos que lo impulsaron o determinaron a desarrollar su comportamiento; las condiciones personales, fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el sujeto activo en el momento de la comisión de la conducta; si el agente perteneciera a un grupo étnico o pueblo indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres; y,
c. Las necesidades particulares del adolescente o adulto joven, así como las posibilidades reales de ser cumplida la medida;
III. El Juez de Audiencia Especializado para Adolescentes atenderá a las reglas de concurso de conductas típicas;
IV. La medida de internamiento se impondrá de manera excepcional y en ningún caso a adolescentes menores de catorce años de edad; y,
V. En cada resolución, el Juez de Audiencia Especializado para Adolescentes podrá imponer amonestación y hasta un máximo de dos medidas más, compatibles entre sí, de modo que su ejecución pueda ser simultánea y en ningún caso, sucesiva.
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