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Ley del instituto nacional de los pueblos indígenas Artículo 18 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Ley del instituto nacional de los pueblos indígenas Federal
Artículo 18.

El Instituto contará con un Consejo Nacional de Pueblos Indígenas, integrado por:

I.Representantes de los pueblos indígenas y afromexicano, de conformidad con las disposiciones legales aplicables derivadas del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para garantizar la participación de estos pueblos se atenderá a los criterios de autoadscripción acreditada, representatividad y reconocimiento comunitario, etnolingüísticos, distribución geográfica y demográfica. Asimismo, se promoverá la participación igualitaria de las mujeres indígenas;

II.Representantes de instituciones académicas y de investigación nacionales, especialistas en materia indígena;

III.Representantes de organizaciones indígenas que trabajen sobre derechos y desarrollo de los pueblos indígenas y afromexicano;

IV.Dos representantes de la población indígena migrante residente en el extranjero, particularmente en los Estados Unidos de América y Canadá;

V.Los integrantes de las mesas directivas de las Comisiones de Asuntos Indígenas de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, de conformidad con lo que establezca la Junta de Gobierno;

VI.Un representante por cada uno de los gobiernos de las entidades federativas en las que estén asentados pueblos y comunidades indígenas, de conformidad con lo que establezca la Junta de Gobierno, y

VII.Una representación de organismos internacionales especializados en la materia, en consulta con la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Los integrantes a que se refieren las fracciones I a VII serán nombrados de conformidad con la reglamentación que expida la Junta de Gobierno, debiendo garantizarse su legítima representatividad.

En la composición del Consejo siempre habrá mayoría de representantes indígenas y deberá ser integrada de forma paritaria.



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