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Ley del Mercado de Valores Artículo 136 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley del Mercado de Valores Federal
Artículo 136.

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 135 de esta Ley, se estará a lo siguiente:

I.Cuando las casas de bolsa no cumplan con el índice de capitalización o sus componentes establecidos conforme a lo dispuesto en el artículo 173 de esta Ley y en las disposiciones que de ese precepto emanen, la Comisión deberá ordenar la aplicación de las medidas correctivas mínimas señaladas a continuación, que correspondan a la categoría en que se ubique la casa de bolsa de que se trate, en términos de las disposiciones referidas en el artículo anterior:

a)Informar a su consejo de administración su clasificación, así como las causas que la motivaron, para lo cual deberán presentar un informe detallado de evaluación integral sobre su situación financiera, que señale el cumplimiento al marco regulatorio e incluya la expresión de los principales indicadores que reflejen el grado de estabilidad y solvencia de la casa de bolsa, así como las observaciones que, en su caso, la Comisión le haya dirigido.

En caso de que la casa de bolsa de que se trate forme parte de un grupo financiero, deberá informar por escrito su situación al director general y al presidente del consejo de administración de la sociedad controladora;

b)En un plazo de siete días, presentar a la Comisión, para su aprobación, un plan de restauración de capital que tenga como resultado un incremento en su índicede capitalización, el cual podrá contemplar un programa de mejora en eficiencia operativa, racionalización de gastos e incremento en la rentabilidad, la realización de aportaciones al capital social y límites a las operaciones que la casa de bolsa de que se trate pueda realizar en cumplimiento de su objeto social, o a los riesgos derivados de dichas operaciones. El plan de restauración de capital deberá ser aprobado por el consejo de administración de la casa de bolsa de que se trate antes de ser presentado a la propia Comisión.

La casa de bolsa referida deberá determinar en el plan de restauración de capital que, conforme a este inciso, deba presentar, metas periódicas, así como el plazo en el cual cumplirá con el índice de capitalización previsto en las disposiciones aplicables.

La Comisión, a través de su Junta de Gobierno, deberá resolver lo que corresponda sobre el plan de restauración de capital que le haya sido presentado, en un plazo máximo de sesenta días contados a partir de la fecha de presentación del plan.

Las casas de bolsa a las que resulte aplicable lo previsto en este inciso, deberán cumplir con el plan de restauración de capital dentro del plazo que establezca la Comisión, el cual en ningún caso podrá exceder de doscientos setenta días contados a partir del día siguiente al que se notifique a la casa de bolsa, la aprobación respectiva. Para la determinación del plazo para el cumplimiento del plan de restauración, la Comisión deberá tomar en consideración la categoría en que se encuentre ubicada la casa de bolsa, su situación financiera, así como las condiciones que en general prevalezcan en los mercados financieros. La Comisión, por acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá prorrogar por única vez este plazo por un periodo que no excederá de noventa días.

La Comisión dará seguimiento y verificará el cumplimiento del plan de restauración de capital, sin perjuicio de la procedencia de otras medidas correctivas dependiendo de la categoría en que se encuentre clasificada la casa de bolsa de que se trate;

c)Suspender, total o parcialmente, el pago a los accionistas de dividendos provenientes de la casa de bolsa, así como cualquier mecanismo o acto que implique una transferencia de beneficios patrimoniales. En caso de que la casa de bolsa de que se trate pertenezca a un grupo financiero, la medida prevista en este inciso también será aplicable a la sociedad controladora del grupo al que pertenezca, así como a las entidades financieras o sociedades que formen parte de dicho grupo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable tratándose del pago de dividendos que efectúen las entidades financieras o sociedades integrantes del grupo distintasa la casa de bolsa de que se trate, cuando el referido pago se aplique a la capitalización de la casa de bolsa;

d)Suspender total o parcialmente los programas de recompra de acciones representativas del capital social de la casa de bolsa de que se trate y, en caso de pertenecer a un grupo financiero, también los de la sociedad controladora de dicho grupo;

e)Diferir o cancelar total o parcialmente el pago de intereses y, en su caso, diferir o cancelar, total o parcialmente, el pago de principal o convertir en acciones hasta por la cantidad que sea necesaria para cubrir el faltante de capital, anticipadamente y a prorrata, las obligaciones subordinadas que se encuentren en circulación, según la naturaleza de tales obligaciones. Esta medida correctiva será aplicable a aquellas obligaciones subordinadas que así lo hayan previsto en sus actas de emisión o documento de emisión.

Las casas de bolsa que emitan obligaciones subordinadas deberán incluir en los títulos de crédito correspondientes, en el acta de emisión, en el prospecto informativo, así como en cualquier otro instrumento que documente la emisión, las características de las mismas y la posibilidad de que sean procedentes algunas de las medidas contempladas en el párrafo anterior cuando se actualicen las causales correspondientes conforme a las reglas a que se refiere el artículo 135 de esta Ley, sin que sea causal de incumplimiento por parte de la casa de bolsa emisora;

f)Suspender el pago de las compensaciones y bonos extraordinarios adicionales al salario del director general y de los funcionarios de los dos niveles jerárquicos inferiores a este, así como no otorgar nuevas compensaciones en el futuro para el director general y funcionarios, hasta en tanto la casa de bolsa cumpla con el índice de capitalización establecido por la Comisión en términos de las disposiciones a que se refiere el artículo 173 de esta Ley. Esta previsión deberá contenerse en los contratos y demás documentación que regulen las condiciones de trabajo;

g)Abstenerse de convenir incrementos en los montos vigentes en los créditos otorgados a las partes consideradas como relacionadas en términos de las disposiciones de carácter general aplicables a las casas de bolsa, y

h)Las demás medidas correctivas mínimas que, en su caso, establezcan las reglas de carácter general a que se refiere el artículo 135 de esta Ley.

II.Cuando una casa de bolsa cumpla con el índice mínimo de capitalización requerido y sus componentes de acuerdo con el artículo 173 de esta Ley y las disposiciones que de ella emanen, será clasificada en la categoría que incluya a dicho mínimo. La Comisión deberá ordenar la aplicación de las medidas correctivas mínimas siguientes:

a)Informar a su consejo de administración su clasificación, así como las causas que la motivaron, para lo cual deberán presentar un informe detallado de evaluación integral sobre su situación financiera, que señale el cumplimiento al marco regulatorio e incluya la expresión de los principales indicadores que reflejen el grado de estabilidad y solvencia de la casa de bolsa, así como las observaciones que, en su caso, la Comisión le haya dirigido.

En caso de que la casa de bolsa de que se trate forme parte de un grupo financiero, deberá informar por escrito su situación al director general y al presidente del consejo de administración de la sociedad controladora;

b)Abstenerse de celebrar operaciones cuya realización genere que su índice de capitalización se ubique por debajo del requerido conforme a las disposiciones aplicables, y

c)Las demás medidas correctivas mínimas que, en su caso, establezcan las reglas de carácter general a que se refiere el artículo 135 de esta Ley.

III.Independientemente de las medidas correctivas mínimas aplicadas conforme a las fracciones I y II del presente artículo, la Comisión podrá ordenar a las casas de bolsa que corresponda, la aplicación de las medidas correctivas especiales adicionales siguientes:

a)Definir acciones concretas para no deteriorar su índice de capitalización;

b)Contratar los servicios de auditores externos u otros terceros especializados para la realización de auditorías especiales sobre cuestiones específicas;

c)Abstenerse de convenir incrementos en los salarios y prestaciones de los funcionarios y empleados en general, exceptuando las revisiones salariales convenidas y respetando en todo momento los derechos laborales adquiridos.

Lo previsto en el presente inciso también será aplicable respecto de pagos que se realicen a personas morales distintas a la casa de bolsa de que se trate, cuando dichas personas morales efectúen los pagos a los empleados o funcionarios de la casa de bolsa;

d)Sustituir funcionarios, consejeros, comisarios o auditores externos, nombrando la propia casa de bolsa a las personas que ocuparán los cargos respectivos. Lo anterior es sin perjuicio de las facultades de la Comisión previstas en el artículo 393 de esta Ley para determinar la remoción o suspensión de los miembros del consejo de administración, directores generales, comisarios, directores y gerentes, delegados fiduciarios y demás funcionarios que puedan obligar con su firma a la casa de bolsa, o

e)Las demás que determine la Comisión, con base en el resultado de sus funciones de inspección y vigilancia, así como en las sanas prácticas bancarias y financieras.

Para la aplicación de las medidas a que se refiere esta fracción, la Comisión podrá considerar, entre otros elementos, la categoría en que la casa de bolsa haya sido clasificada, su situación financiera integral, el cumplimiento al marco regulatorio y del índice de capitalización, así como de los principales indicadores que reflejen el grado de estabilidad y solvencia, la calidad de la información contable y financiera, y el cumplimiento en la entrega de dicha información.

IV.Cuando las casas de bolsa no cumplan con los suplementos de capital establecidos conforme a lo dispuesto en el artículo 173 de esta Ley y en las disposiciones que de ese precepto emanen, la Comisión deberá ordenar la aplicación de las medidas correctivas mínimas señaladas a continuación:

a)Suspender, total o parcialmente, el pago a los accionistas de dividendos provenientes de la casa de bolsa, así como cualquier mecanismo o acto que implique una transferencia de beneficios patrimoniales. En caso de que la casa de bolsa de que se trate pertenezca a un grupo financiero, la medida prevista en este inciso también será aplicable a la sociedad controladora del grupo al que pertenezca, así como a las entidades financieras o sociedades que formen parte de dicho grupo, y

b)Las demás medidas correctivas mínimas que, en su caso, establezcan las reglas de carácter general a que se refiere el artículo 135 de esta Ley.

V.Cuando las casas de bolsa mantengan un índice de capitalización y sus componentes superiores a los requeridos de conformidad con las disposiciones aplicables y cumplan con los suplementos de capital a que se refiere el artículo 173 de esta Ley y las disposiciones que de él emanen, no se aplicarán medidas correctivas mínimas ni medidas correctivas especiales adicionales.



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