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Ley del Mercado de Valores Artículo 135 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Ley del Mercado de Valores Federal
Artículo 135.

En ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, la Comisión mediante disposiciones de carácter general que al efecto apruebe su Junta de Gobierno, clasificará a las casas de bolsa en categorías, tomando como base el índice de capitalización y sus componentes, así como los suplementos de capital requeridos conforme a las disposiciones aplicables emitidas por dicha Comisión en términos del artículo 173 de esta Ley.

Para efectos de la clasificación a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión podrá establecer diversas categorías, dependiendo si las casas de bolsa mantienen un índice de capitalización y sus componentes y unos suplementos de capital superiores o inferiores a los requeridos de conformidad con las disposiciones que los rijan.

Las reglas que emita la Comisión deberán establecer las medidas correctivas mínimas y especiales adicionales que las casas de bolsa deberán cumplir de acuerdo con la categoría en que hubiesen sido clasificadas.

La Comisión deberá dar a conocer la categoría en que las casas de bolsa hubieren sido clasificadas, en los términos y condiciones que establezca dicha Comisión en las disposiciones de carácter general.

Para la expedición de las disposiciones de carácter general, la Comisión deberá observar lo dispuesto en el artículo 136 de esta Ley.

Las medidas correctivas deberán tener por objeto prevenir y, en su caso, corregir los problemas que las casas de bolsa presenten, derivados de las operaciones que realicen y que puedan afectar su estabilidad financiera o solvencia.

La Comisión deberá notificar por escrito a las casas de bolsa las medidas correctivas que deban observar en términos de esta Sección, así como verificar su cumplimiento de acuerdo con lo previsto en este ordenamiento. En la notificación a que se refiere este párrafo, la Comisión deberá definir los términos y plazos para el cumplimiento de las medidas correctivas a que hacen referencia el presente artículo y el 136 siguiente.

Lo dispuesto en este artículo, así como en el artículo 136 de esta Ley, se aplicará sin perjuicio de las facultades que se atribuyen a la Comisión de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Las casas de bolsa deberán prever lo relativo a la implementación de las medidas correctivas dentro de sus estatutos sociales, obligándose a adoptar las acciones que, en su caso, les resulten aplicables.

La adopción de cualquiera de las medidas correctivas que imponga la Comisión, con base en este precepto y en el artículo 136 de la presente Ley, así como en las reglas que deriven de ellos y, en su caso, las sanciones o procedimientos de revocación que deriven de su incumplimiento, se considerarán de orden público e interés social, por lo que no procederá en su contra medida suspensional alguna, ello en protección de los intereses del público inversionista.

Las medidas correctivas que imponga la Comisión, con base en este precepto y en el artículo 136 de esta Ley, así como en las reglas que deriven de ellos, se considerarán de carácter cautelar.



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